SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.3. El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal
La vigencia de un nuevo sistema procesal en nuestro país, requirió tomar en cuenta los procesos en trámite; conforme esta afirmación, la Disposición Transitoria Primera del CPP, estableció que esas causas continuarán rigiéndose por el Código reprocedimiento Penal 1972 hasta su conclusión, por ello la subsistencia de juzgados liquidadores en sus diferentes instancias.
Asimismo, siguiendo ese criterio legal la responsabilidad civil emergente de dichos procesos, debió seguir el mismo cauce del proceso principal, teniendo como juzgador competente al que emitió la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal pedirán al juez que hubiese pronunciado el fallo proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil…” (Código de Procedimiento Penal 1972); o sea, ambas situaciones, tanto el encausamiento para establecer la responsabilidad penal, como así la reparación del daño emergente, se sujetan a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972. No ocurre lo mismo con los preceptos que regulan los institutos de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial que al ser más benignos, bajo el principio de favorabilidad se rigen por el nuevo Código de Procedimiento Penal, precisando sin embargo en su art. 369 que ambos beneficios, no abarcan a la responsabilidad civil, la que “deberá ser siempre satisfecha”, que es lo que realmente le interesa a la víctima al margen de la punición al responsable, como facultad privativa del Estado como tal.
El art. 123 de la CPE, prevé que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto, entre otras, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado. El art. 33 de la CPEabrg establecía también el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”.
Con relación al principio de favorabilidad en materia penal, ante su aplicación opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley y no puede limitarse a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (material, procesal o de ejecución) beneficie al considerado delincuente, procesado o condenado, en el ámbito de su esfera de libertad; razonamiento contenido en la SC 1386/2005-R de 31 de octubre. En ese contexto, no obstante que los institutos del perdón judicial y suspensión condicional de la pena corresponden a la parte general del Derecho Penal, deben ser tramitados conforme al actual Código de Procedimiento Penal aunque en su tramitación, feneció con la normativa de 1972.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal
- la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR