SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Se alega que la autoridad demandada, dentro del fenecido proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena sin trámite alguno, omitiendo la notificación a la víctima, traslado con la documental adjunta por el condenado que requiere la apertura de un término probatorio para su admisión y consideración y el pronunciamiento del fallo en audiencia; que el Auto que concede dicho beneficio, carece de fundamentación y que no fue debidamente notificado al asentarse la cédula el tablero judicial, situación que imposibilitó su impugnación oportuna; que formulado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, fue rechazado con el argumento de haberse aplicado el art. 366 del CPP y que se notificó al ahora representado de los accionantes recurrente con esta concesión, en el tablero judicial, debido a que señaló domicilio en Secretaría del Juzgado.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3., la normativa aplicable a los procesos tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, en cuanto a los beneficios de la suspensión condicional de la pena y perdón judicial en mérito al principio de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad de la ley en materia penal, es la contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente.

En ese contexto, en ejecución de sentencia respecto al proceso tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, en lo que concierne a los institutos aludidos, su tramitación se sujeta a la actual normativa adjetiva, por ser esta más beneficiosa. De ello se infiere que, evidentemente la suspensión condicional de la pena presupone una tramitación previa, sin embargo, conforme lo expresado en la presente Sentencia, el Juez de la causa, por mandato imperativo, tomando en cuenta que la pena impuesta es de dos años de privación de libertad, debió aplicar el instituto previsto en el art. 368 del CPP, correspondiente al perdón judicial, decisión sobre la cual, la víctima ya no tiene intervención alguna, dado lo categórico del precepto: “El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de dos años” razonamiento expuesto en observancia del principio de favorabilidad respecto al condenado en el ámbito de su libertad.

En consecuencia, al haber equivocado el procedimiento, tanto el condenado, la víctima, la autoridad jurisdiccional y el mismo Tribunal de garantías al conceder el recurso, ahora acción de amparo constitucional, asumiendo indebidamente que el trámite a llevarse a cabo era el correspondiente a la suspensión condicional de la pena sin advertir, que el beneficio a concederse imperiosamente era el perdón judicial, la jurisdicción constitucional en revisión no puede ingresar al análisis de lo obrado con relación a la declaración de la referida suspensión, ni conceder la tutela solicitada sobre una solicitud y resolución errada.

Finalmente, respecto al fundamento expuesto en sentido de haber sido indebidamente notificado con el Auto que concedió la suspensión condicional de la pena, es necesario precisar que consta en antecedentes el señalamiento de domicilio en Secretaría del Juzgado; en consecuencia, la notificación con el mismo en tablero judicial es válida, siendo potestad exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, modificar su domicilio procesal en el transcurso de la tramitación del proceso, como ocurrió en este caso; y, sobre la falta de fundamentación del Auto que resolvió conceder dicha solicitud, conforme el contenido de la presente Sentencia, este argumento no tiene relevancia constitucional que merezca mayor pronunciamiento.