SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1417/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

a)

La Jueza recurrida, en el informe cursante de fs. 585 a 587, expresó que: a) El proceso tiene su origen en un juicio ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Montero Ltda., contra Gregoria Zelaya Loza, iniciado el 27 de marzo de 2001, emitiendo la Sentencia el 25 de mayo del mismo año, que se encuentra ejecutoriada por Auto de 2 de octubre del referido año; b) La ejecutada, al apersonarse al Tribunal, se hizo pasar como soltera y planteó muchos incidentes; c) David Balderrama Morales, se apersonó a estrados planteando nulidad de obrados manifestando ser cónyuge, pero sin acreditar dicha condición; por lo que, fue rechazado el incidente por Auto de 27 de enero de 2007, al no haber probado lo sostenido, teniendo en cuenta que el carnet de identidad de la ejecutada indicaba como estado civil el de soltera y los inmuebles, según los certificados alodiales, se hallaban sólo a nombre de ella; d) El Auto que rechazó el incidente fue apelado, y una vez concedida la alzada, fue elevado ante la Corte Superior el 17 de abril de 2007, encontrándose pendiente de resolución; e) Se prosiguió con el proceso en virtud del art. 517 del CPC y el recurrente por memorial de 29 de agosto de 2007, adjuntó testimonio del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, incidente que fue resuelto por Auto de 19 de septiembre de 2007, rechazando el mismo, siendo apelado y corrido en traslado y sin que contesten los sujetos procesales, se elevó obrados por Auto de 20 de octubre de 2007; f) Asimismo, el recurrente presentó apelación contra el auto de adjudicación de 10 de mayo de 2007, y concedido el recurso, fue remitido ante la Corte Superior según oficio 371/2007; g) Igualmente, el 2 de octubre de 2007, el actor planteó tercería de dominio excluyente del 50% de los bienes embargados, la que fue contestada solo por la adjudicataria, y, desestimada por haber sido interpuesta fuera del término previsto en el art. 363 del CPC; y, h) Al existir dentro del proceso ejecutivo recursos pendientes de resolución, al tenor del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo debe ser declarado improcedente.