SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

   Expediente:             2007-16910-34-RAC

             Distrito:                            Santa Cruz

             Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 79/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mirian Melgar Arias contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; Ruth Malena Cruz Aguilera, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz; y Dionira Doria, Directora del Hogar Sonrisa de Mariele, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y de la garantía del debido proceso, “derecho a la familia, derecho del hijo respecto a su progenitor y autoridad de madre”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16, 193, 195.I y 197.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de septiembre de 2007, cursante de fs. 11 a 15 vta., la recurrente alega que, a mediados del mes de septiembre, efectuó una denuncia por el delito de violación en la localidad de Concepción, contra Jorge Bailaba; posteriormente, se traslado a Santa Cruz, para recoger a su hija LPM que se encontraba al cuidado de su tía, Maria Guadalupe Ribero de Melgar; una vez en la ciudad, recibió a su hija y la alojó en una casa de personas de su confianza, para que pueda realizar sus actividades; ante esa situación, se apersonó ante la Fiscalía de Distrito para conocer actividades procesales, que llegaron a su conocimiento por intermedio de la tía de la menor, pero resulta que la Fiscal, solicitó se le conduzca al domicilio donde se encontraba su hija, es así que se hicieron presentes a dicho domicilio y recogieron a la menor que fue llevada inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se dispuso con la anuencia de la Directora de esa institución y sin su consentimiento, el traslado de la niña al “Hogar Sonrisa de Mariele”.

Aduce que, pudo tener conocimiento de que a la menor se le practicó con anterioridad un test psicológico y previo el traslado al hogar, un segundo test; habiendo transcurrido más de catorce días, no ha podido ver a su hija, y como madre, ejerce la patria potestad de la menor y debe tener conocimiento de cualquier actuación jurisdiccional por parte de la referida Fiscal y de la Directora de la Defensoría antes indicada; además, no es considerada como parte interviniente de las investigaciones que se sustentan por supuesto abuso deshonesto a la menor por parte de su pareja y conviviente.

Sostiene que, al momento de la interposición del presente recurso, las actuaciones realizadas no se enmarcan en el debido proceso, por que la autoridad recurrida, no ha cumplido con el proceso de transparentar sus actuaciones, donde se desconoce, si existe un caso, su numeración, el investigador asignado o si existe una denuncia expresa a instancia de parte, contra un supuesto autor, para que en su defecto, éste asuma una correcta defensa; asimismo, la Fiscal no ha emitido respuesta a los dos memoriales enviados el 28 y 29 de septiembre de 2007.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y la garantía del debido proceso, “derecho a la familia, derecho del hijo respecto a su progenitor y autoridad de madre”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16, 193, 195.I y 197.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra Rose Maria Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia; Ruth Malena Cruz Aguilera, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz y Dionira Doria, Directora del Hogar Sonrisa de Mariele, solicitando se conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata de su hija, debiendo quedar bajo su custodia definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de octubre de 2007, con la presencia de la parte recurrente, como de las recurridas; ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 84 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda y ampliando dijo: 1) La suspensión o pérdida de la autoridad de los padres, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente, debe ser puesto a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, por lo que se concluye que la Fiscal demandada, no ha considerado dicho código, para que proceda a llevarse a la menor de edad a un hogar; y, 2) No existe ninguna sentencia, requerimiento o resolución del Juez competente que pueda inhibirla de su derecho de madre.

  

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida, Rose Maria Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 19 a 20, señaló: i) El hecho investigado por la supuesta violación de la menor, se encuentra en la localidad de Concepción, bajo la dirección funcional del fiscal de dicho lugar; a solicitud de esta autoridad por la vía de cooperación, se tomó juramento del perito (psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), para que realice una entrevista a la menor y también su ampliación; ii) En las entrevistas, se pudo conocer que la menor se encontraba siendo abusada sexualmente por un vecino de la localidad y por la pareja actual de su madre de nacionalidad peruana, quien vive y trabaja en el mismo lugar, razón por la cual, la suscrita, advertida del riesgo que corría al regresar junto a su madre a dicha localidad, dispuso por interés superior de la menor, su ingreso a un hogar, con la anuencia de su madre, quien en primera instancia estuvo de acuerdo por la seguridad de su hija de doce años de edad; iii) Una vez cumplida la cooperación solicitada, se remitió antecedentes al Fiscal, director de la presente investigación para la prosecución de la misma, sin tener otras actuaciones del caso; la recurrente, antes de acudir a la vía constitucional, debió acudir al Fiscal asignado al caso o en su caso, al juez controlador de las garantías en la localidad correspondiente, lo que implica según lo establecido por la jurisprudencia, que el recurso debe ser presentado una vez agotadas las instancias, esto por su naturaleza subsidiaria; y iv) Se ha brindado prioridad en la atención de la menor, quien se encontraba en riesgo social inminente, en consideración a que la madre omitió denunciar ésta agresión sexual ante la justicia y asumir la defensa de su hija, más por el contrario pretende recuperar a su hija para encubrir a su pareja.  

La autoridad recurrida Ruth Malena Cruz Aguilera, en el informe presentado el 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 58 a 59, señaló: a) El 13 de septiembre de 2007, Guadalupe Rivero Melgar, se hizo presente en sus oficinas, manifestando que su sobrina LPM de doce años de edad, habría sido víctima del delito de violación en la localidad de Concepción; al no corresponder la denuncia a la jurisdicción de Santa Cruz, se comunicó dicho extremo a la Fiscal de Materia, quien instruyó que el caso sea derivado a su autoridad y se proceda con un informe psicológico, previa acta de juramento y posesión de perito; luego de realizada dicha entrevista, la niña regresó a su domicilio donde su tía, quien dio aviso a la madre ahora recurrente, la misma que sentó la denuncia en Concepción, posteriormente, se apersonó a las oficinas de la Defensoría a efectos que se dé cumplimiento a lo requerido por la Fiscal, Rose María Barrientos, quien solicitaba ampliación del informe psicológico, argumentando que la menor no pudo manifestar lo necesario en la anterior entrevista, cumpliéndose con lo requerido; b) En la entrevista psicológica ampliatoria, la menor manifestó haber sufrido actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, por parte de su padrastro William Parioma; aclara que para la entrevista, la Fiscal le solicitó a la madre que llevará a la niña, puesto que ésta hubiese sido sacada del domicilio de su tía y por el peligro que corría, la Fiscal requirió sea ingresada en el Hogar Sonrisa de “Mariely”, procediendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a cumplir con lo ordenado, con el consentimiento de la madre quien acompaño a la niña hasta el mismo; y, c) Ingresada la menor, se procedió a elaborar los informes sociales, mismos que fueron puesto a conocimiento de la Prefectura, en atención de que el estado ejerce la tutela superior de los niños a su cargo.

       

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 79/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., por la que declaró improcedente el recurso; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la recurrente tiene todos los derechos consagrados en la Constitución y las leyes, sin embargo, también como madre tiene obligaciones y deberes de proteger a su hija, y por los informes evacuados, se ha demostrado la negligencia, el descuido y abandono del control de la menor que ahora reclama y que las autoridades demandadas están tratando de proteger; y, 2) Corresponde que la menor sea puesta bajo el control y conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la capital, de manera inmediata, para que dicha autoridad, con las facultades que el otorga el art. 269 del CNNA, tome las medidas convenientes, para la protección inmediata de la menor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalAnte la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; no obstante de ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso presente, este actuado se efectuó el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La recurrente adjuntó en su recurso, fotocopia simple del: certificado de derivación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, certificado Médico Forense, denuncia formal de 17 de septiembre de 2007, memorial de 26 de septiembre del mismo año, dirigido al Fiscal de Materia, solicitando postergación de su declaración testifical y memorial de 27 del mismo mes y año, dirigido a la misma autoridad, poniendo en conocimiento de que se apersonó ante el Hogar donde se encuentra su hija, pero que no se le permite ver a la menor (fs. 2 a 9). 

II.2. De fs. 23 a 34, cursan informes sociales y psicológicos realizados por funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la menor de edad; por papeleta de regularización de 5 de octubre de 2007, cursante a fs. 77, se evidencia que L.P.M.A. de doce años de edad, ingresó al “Hogar Sonrisa de Mariele”, para protección por riesgo social en forma provisional. Por informe social emitido por el Encargado de Equipo, Programa de Asistencia Social de la Prefectura, se tiene que ingresó al Hogar referido, el 25 de septiembre de 2007, por ser víctima de abuso sexual (fs. 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, la garantía al debido proceso, “derecho a la familia, derecho del hijo respecto a su progenitor y autoridad de madre”, toda vez que por catorce días, ha sido apartada de todo contacto y conocimiento de su hija L.P.M.A., quien fue enviada al Hogar Sonrisa de Mariele a cargo de la madre Dionira Doria, a requerimiento de la Fiscal, Rose Maria Barrientos Ruiz, con anuencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, sin su consentimiento y sin que exista orden de la autoridad competente como es el Juez de la Niñez y Adolescencia. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Prueba presentada con la acción de amparo constitucional, debe estar debidamente legalizada, a los efectos dispuestos por el art. 1311.I del Código Civil (CC)

Respecto a la presentación de la prueba debidamente legalizada, este Tribunal en la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló: “Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código Civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in fine de esta norma legal (...)”.

Criterio reiterado en la SC 0900/2004-R de 11 de junio, que precisó la siguiente subregla: “(...) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas”; consiguientemente, la prueba documental presentada con el recurso, para ser tomada en cuenta, forzosamente debe estar legalizada, caso contrario no puede ser considerada; no obstante al tratarse de un requisito de forma, el mismo es subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC”.

Asimismo, la SC 140/2004-R, señaló que: “(…)el art. 19.IV CPE, establece que la autoridad judicial concederá el amparo solicitado, encontrando cierta y efectiva la denuncia; interpretando el alcance de esa norma, este Tribunal en la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 369/2001-R señaló que: “(…) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, entendimiento que ha sido complementado en las sub-reglas establecidas en las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, en sentido de que el recurrente o agraviado debe: a) aportar con los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión”.

III.4. Análisis del caso

         Se evidencia que la accionante, alega que por catorce días ha sido apartada de todo contacto y conocimiento de su hija de nombre L.P.M.A., quien fue enviada a un hogar a requerimiento de la Fiscal, Rose María Barrientos Ruiz, con anuencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin su consentimiento y sin que exista orden de la autoridad competente como es el Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, según informan los antecedentes del proceso, la accionante, no aportó elementos de prueba suficientes que acrediten y demuestren la existencia de los actos que cree vulnerados u omisión denunciada de ilegal, simplemente adjuntó a momento de presentar su demanda, certificado de derivación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, certificado médico forense, denuncia formal de 17 de septiembre de 2007, correspondiente a otra jurisdicción, memorial de 26 de septiembre del mismo año, dirigido al Fiscal de Materia, solicitando postergación de su declaración testifical y memorial de 27 del mismo mes y año, dirigido a la misma autoridad, dándole a conocer de que se apersonó ante el Hogar donde se encuentra su hija, pero que no se le permite ver a la menor, documentos que de ninguna manera, expresan con certeza y certidumbre los actos ilegales que ahora alega; no demostró documentalmente la determinación del Fiscal de Materia, los reclamos realizados a las autoridades competentes, más aún, si nos remitimos a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia, toda vez que se adjuntó la prueba documental a la acción de amparo constitucional, en fotocopias simples, situación que no fue observada por el Tribunal de garantías a momento de señalar día y hora de audiencia de consideración de dicha acción, siendo obligación de los jueces y tribunales, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes; el art. 97.V de la LTC, impone al recurrente ahora accionante, la obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, caso contrario, estas autoridades tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por previsión expresa del art. 98 de esta ley, máxime, si se tratan de simples copias que no se encuentran  en el marco de los previsto por el art. 1311.I del CC; en este sentido, la prueba que se adjunta a la acción de amparo constitucional debe ser idónea, resguardando justamente la legalidad, no siendo suficiente para ingresar al análisis de fondo de un asunto donde se dilucidan derechos y garantías fundamentales, lo expresado por las partes en audiencia o los informes presentados por las autoridades o personas demandadas; en todo caso, la determinación asumida por este Tribunal, debe corresponder a la certeza y certidumbre de la valoración de las pruebas idóneas ofrecidas para el efecto. 

         Finalmente, al constatarse que en el presente caso, la accionante no demostró con prueba idónea, las omisiones denunciadas supuestamente vulneradas, ni adjuntó prueba debidamente legalizada, sino, fotocopias simples, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo de la presente problemática, ameritando en consecuencia, denegar la tutela.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 79/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 90 vta. a 91 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo del asunto.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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