SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3. Prueba presentada con la acción de amparo constitucional, debe estar debidamente legalizada, a los efectos dispuestos por el art. 1311.I del Código Civil (CC)

Respecto a la presentación de la prueba debidamente legalizada, este Tribunal en la SC 0862/2004-R de 7 de junio, señaló: “Que si bien no existe norma legal expresa que disponga que la prueba presentada junto a la demanda de amparo, tratándose de fotocopias, debe estar debidamente autenticada; empero, esta exigencia subyace en el texto del art. 19 de la CPE y art. 97.V de la LTC, en razón de que el juez o tribunal, en defecto o ausencia de otra prueba, debe pronunciar resolución sobre la base de la prueba que ofrezca el actor, en función a lo dispuesto por el art. 19.IV del citado precepto constitucional; consiguientemente, la prueba orientada a sustentar la pretensión del actor dentro de un recurso de amparo, debe ser idónea en resguardo del principio de legalidad; consecuentemente, las fotocopias o copias fotostáticas para ser presentadas como prueba en las demandas de amparo constitucional, deberán estar debidamente legalizadas a los efectos dispuestos por el art. 1311 párrafo 1) del Código Civil (CC), salvo lo dispuesto por la parte in fine de esta norma legal (...)”.

Criterio reiterado en la SC 0900/2004-R de 11 de junio, que precisó la siguiente subregla: “(...) a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas”; consiguientemente, la prueba documental presentada con el recurso, para ser tomada en cuenta, forzosamente debe estar legalizada, caso contrario no puede ser considerada; no obstante al tratarse de un requisito de forma, el mismo es subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC”.

Asimismo, la SC 140/2004-R, señaló que: “(…)el art. 19.IV CPE, establece que la autoridad judicial concederá el amparo solicitado, encontrando cierta y efectiva la denuncia; interpretando el alcance de esa norma, este Tribunal en la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 369/2001-R señaló que: “(…) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, entendimiento que ha sido complementado en las sub-reglas establecidas en las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, en sentido de que el recurrente o agraviado debe: a) aportar con los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión”.