SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1423/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. Análisis del caso

         Se evidencia que la accionante, alega que por catorce días ha sido apartada de todo contacto y conocimiento de su hija de nombre L.P.M.A., quien fue enviada a un hogar a requerimiento de la Fiscal, Rose María Barrientos Ruiz, con anuencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin su consentimiento y sin que exista orden de la autoridad competente como es el Juez de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, según informan los antecedentes del proceso, la accionante, no aportó elementos de prueba suficientes que acrediten y demuestren la existencia de los actos que cree vulnerados u omisión denunciada de ilegal, simplemente adjuntó a momento de presentar su demanda, certificado de derivación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, certificado médico forense, denuncia formal de 17 de septiembre de 2007, correspondiente a otra jurisdicción, memorial de 26 de septiembre del mismo año, dirigido al Fiscal de Materia, solicitando postergación de su declaración testifical y memorial de 27 del mismo mes y año, dirigido a la misma autoridad, dándole a conocer de que se apersonó ante el Hogar donde se encuentra su hija, pero que no se le permite ver a la menor, documentos que de ninguna manera, expresan con certeza y certidumbre los actos ilegales que ahora alega; no demostró documentalmente la determinación del Fiscal de Materia, los reclamos realizados a las autoridades competentes, más aún, si nos remitimos a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia, toda vez que se adjuntó la prueba documental a la acción de amparo constitucional, en fotocopias simples, situación que no fue observada por el Tribunal de garantías a momento de señalar día y hora de audiencia de consideración de dicha acción, siendo obligación de los jueces y tribunales, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes; el art. 97.V de la LTC, impone al recurrente ahora accionante, la obligación de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, caso contrario, estas autoridades tienen la facultad legal de rechazar el recurso, por previsión expresa del art. 98 de esta ley, máxime, si se tratan de simples copias que no se encuentran  en el marco de los previsto por el art. 1311.I del CC; en este sentido, la prueba que se adjunta a la acción de amparo constitucional debe ser idónea, resguardando justamente la legalidad, no siendo suficiente para ingresar al análisis de fondo de un asunto donde se dilucidan derechos y garantías fundamentales, lo expresado por las partes en audiencia o los informes presentados por las autoridades o personas demandadas; en todo caso, la determinación asumida por este Tribunal, debe corresponder a la certeza y certidumbre de la valoración de las pruebas idóneas ofrecidas para el efecto. 

         Finalmente, al constatarse que en el presente caso, la accionante no demostró con prueba idónea, las omisiones denunciadas supuestamente vulneradas, ni adjuntó prueba debidamente legalizada, sino, fotocopias simples, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo de la presente problemática, ameritando en consecuencia, denegar la tutela.