SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
1)
1) Habiéndose radicado ante esa Sala el recurso de apelación incidental presentado por el recurrente, Juan Carlos Chambi Vargas contra el Auto de 20 de diciembre de 2007, emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, pronunciaron el Auto de Vista de 14 de enero de 2008, declarando improcedente el recurso con los fundamentos contenidos en esa Resolución, en los que se ratifican.
1) El ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y actos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, solamente agotados tales medios y ante la persistencia de la lesión se puede acudir a la jurisdicción constitucional invocando la tutela que brinda el habeas corpus; por lo que, corresponde negar la tutela demandada porque las Resoluciones que dispusieron la detención preventiva del imputado no causan estado, pues el imputado puede pedir en cualquier momento la cesación de la detención preventiva con nuevos elementos de juicio tal como manda el art. 239 del CPP.
De los antecedentes que cursan en el expediente se aprecia que el accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso porque: 1) Se le negó la posibilidad de presentar testigos a efecto de acreditar el cumplimiento los requisitos para la cesación de la detención preventiva, habiéndose ratificado esa determinación pese a que presentó recurso de reposición contra ella; 2) Por Auto de 19 de febrero de 2008, la Jueza codemandada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin motivar adecuadamente esa decisión; 3) Habiendo apelado la decisión de la Jueza de Instrucción en lo Penal, por Auto de Vista del mismo mes y año, la Sala Penal Segunda declaró improcedente su recurso, careciendo también esa Resolución de la debida motivación.
Con relación al primer aspecto, es decir al rechazo de la prueba testifical para acreditar los requisitos establecidos en el art. 239.1 del CPP, para la procedencia de la cesación a la detención preventiva, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, se debe tener en cuenta que -de modo congruente con la doctrina- del art. 171 del CPP, se aprecia que en la voluntad del legislador ha quedado fuera la hipótesis de que determinado hecho sólo se pueda demostrar con un medio de convicción específico.
En ese sentido, considerando que la confirmación al rechazo de la prueba testifical ofrecida por el recurrente, efectuada por Auto 19 de febrero de 2008, se ha efectuado porque la Jueza codemandada consideró que de acuerdo a la SC 1625/2003-R el trabajo debía ser acreditado por certificado y que la prueba testifical se refería a temas de fondo en los que por prohibición expresa del art. 279 del CPP no podía involucrarse; se debe aclarar que la referida Sentencia, no precisa como un medio especifico de prueba el certificado para acreditar el trabajo, sino que simplemente detalla aspectos inherentes a éste cuando es presentado para acreditar ese extremo y no se refiere a la prueba testifical, por lo que dicha Sentencia no guarda relación con el caso concreto que fue sometido a consideración de la Jueza codemandada y por ello esa Autoridad al fundar su decisión en ese aspecto, efectuó una interpretación equivocada.
No obstante, si bien existe tal error, el rechazo a la prueba testifical también se fundó en que la misma se refería a temas de fondo y no así a aspectos referidos a probar la existencia de nuevos elementos de juicio que hagan viable la cesación de la detención preventiva, situación que conforme al razonamiento expuesto Fundamento Jurídico III.4 de Sentencia impedía a la Jueza codemandada, admitirla e ingresar a su análisis, pues la naturaleza y funciones que como Juez de Instrucción Penal le asignaba el Código de Procedimiento Penal se lo impedían.
Concluyendo este punto, es necesario señalar que se ingresa al análisis de esta temática por cuanto al haberse rechazado la prueba testifical por decreto de mero trámite de 8 de febrero de 2008, y confirmado tal rechazo al resolver el recurso de reposición presentado por Auto de 19 del mismo mes y año, conforme al art. 401 del CPP, no existe recurso ulterior, por lo que en el marco de la subsidiariedad excepcional del habeas coprus, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, correspondía ingresar al análisis de fondo de la temática planteada.
Respecto a la falta de motivación que denuncia el accionante en el Auto de 19 de febrero de 2008, pronunciado por la Jueza codemandada, y el Auto de Vista de 28 del mismo mes y año, pronunciado por los Vocales codemandados, se debe señalar que se vincula con lo referido por la SC 0808/2007-R de 4 de diciembre, pues afirma que en ninguna de esas Resoluciones se consideraron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurrían los motivos que determinaron se le imponga esa medida o la conveniencia de que sea sustituida por otra; sin embargo, del análisis de las mismas se aprecia que tal vulneración no ha existido, por cuanto en el primer caso, es decir en el Auto de 19 de febrero de 2008, se hizo un análisis de los elementos que motivaron su detención preventiva y de los nuevos elementos por él aportados para determinar si con ellos acreditaba que ya no concurrían los motivos que fundaron se le aplique esa medida cautelar, habiendo concluido la Jueza codemandada que -conforme le correspondía- el imputado no probó tal extremo y en consecuencia denegó su solicitud.
En el segundo caso, es decir en cuanto al Auto de Vista pronunciado el 28 de febrero de 2008, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a la conclusión de la audiencia de vista y Resolución de apelación celebrada en esa fecha, tampoco se aprecia la vulneración de derechos fundamentales que denuncia el accionante, pues esas Autoridades para declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el imputado contra el Auto de 19 de febrero del mismo año, emitido por la Jueza de Instrucción Sexta en lo Penal y confirmaron dicha Resolución, efectuaron un debido análisis de los elementos que motivaron la detención preventiva del imputado y de los nuevos elementos aportados por él para determinar si correspondía o no conceder la cesación a la detención preventiva que solicitó, por lo que no existió ninguna omisión al respecto.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- sin recurso ulterior
- III.4. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.5. El principio acusatorio y la prueba testifical en materia de cesación de la detención preventiva
- III.6
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 31
- APROBAR