SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
Habiendo apelado esa determinación, por Auto de Vista de 28 de febrero de 2008, la Sala Penal Segunda declaró improcedente su recurso sin la debida fundamentación, pues: a) No consideró que la jurisprudencia constitucional vinculante sentada por las SSCC 0514/2007-R, 0670/2007-R y 0808/2007-R, determina que el peligro de obstaculización se debe demostrar objetivamente, y fundamentó su decisión en aspectos subjetivos; b) No se avocó a los puntos apelados; c) Realizó la introducción de prueba no ofrecida por el Ministerio Público y menos referida por la parte querellante en audiencia, consistente en la denuncia presentada en su contra el 7 de diciembre de 2007, reformando en su perjuicio; d) No valoró los elementos probatorios sobre el comportamiento y conducta del imputado desde su detención y señaló que debía acreditar nuevos elementos desde la audiencia de 14 de enero de 2008; e) Sin fundamento probatorio alguno señaló que la conducta del imputado se subsumía en lo previsto por el art. 235.2 del CPP; f) Realizó una fundamentación parcializada y fuera del contexto del primer Auto de detención preventiva; y, g) No consideró que el supuesto fáctico del art. 235.2 del CPP, se refiere a que sea el imputado el que influya negativamente sobre participes y que en el caso concreto eso no se probó. Ante su solicitud de complementación y enmienda, esa instancia emitió un Auto de Vista que también vulneró sus derechos.
El trámite de cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP, obliga al juez o tribunal a realizar un análisis ponderado de dos elementos: Por una parte, ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?; por otra, considerar si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los elementos que determinaron la medida o la conveniencia de que sea sustituida por otra, correspondiendo en este caso conceder la cesación cuando el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención.
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) El 6 de febrero de 2008, solicitó la cesación de la detención preventiva, pidiendo que se cite a testigos para que con sus declaraciones desvirtúen los peligros procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, la Jueza corecurrida ahora codemandada, rechazó la prueba testifical, afirmando que de acuerdo al art. 54 del CPP, carecía de competencia para ello, ante esa situación planteó recurso de reposición, pero esa Autoridad confirmó su decisión por Auto de 19 de febrero de 2008; b) Efectuada la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que demostró que el Auto de 9 de octubre de 2007, por el que se le impuso la detención preventiva carecía de la debida fundamentación, por el Auto de 19 de febrero de 2008, la Jueza codemandada rechazó su solicitud, sin analizar esa Resolución y citando simplemente al Auto de Vista de 14 de enero del mismo año, que emitió la Sala Penal Primera, confirmando ilegalmente la misma; y, c) Habiendo apelado esa determinación, por Auto de Vista de 28 de febrero de 2008, la Sala Penal Segunda declaró improcedente su recurso sin la debida fundamentación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales legales aplicables, se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- sin recurso ulterior
- III.4. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.5. El principio acusatorio y la prueba testifical en materia de cesación de la detención preventiva
- III.6
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 31
- APROBAR