SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.4. La prueba en la cesación de la detención preventiva
La doctrina indica que las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho, por lo que la parte que afirma la existencia de un hecho al que le atribuye alguna consecuencia jurídica debe alegar, ante todo, la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal (De Santo, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1991, p. 287); en ese contexto, la prueba puede definirse como la actividad procesal de las partes, dirigida a formar convicción en el juzgador sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por ellas.
En materia procesal penal, para posibilitar el desarrollo de esa actividad, rige el “principio de libertad probatoria”, en virtud del cual los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho sólo se puede establecer de un especial medio de convicción (Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, 16ª edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá-Colombia, 2007, p. 15). Es preciso anotar que la libertad probatoria no obsta para admitir que ciertos hechos, por su naturaleza, condicionen que determinados medios tengan mayor idoneidad que otros y especialmente, que de ninguna manera implica la posibilidad de violar derechos y garantías constitucionales o normas legales para la obtención o producción de prueba.
En nuestra legislación, el principio de libertad probatoria ha sido consagrado por los arts. 13 y 171 del CPP; el primero establece que: “Los elementos de prueba solo tendrán valor sin han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado…”; el segundo, que dispone que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, pudiendo inclusive utilizar otros no previstos por el Código, siendo posible al juez limitar esa posibilidad solamente cuando los medios de prueba ofrecidos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.
Lo expuesto se sustenta en la íntima vinculación que tiene con la realización de los derechos y garantías que les corresponden a las partes en función a la posición específica que tienen respecto a la pretensión penal; por una parte, en un sentido negativo, para evitar su afectación; por otra, en sentido positivo, para viabilizar la realización de los mismos, tales como el derecho a la defensa a la parte imputada, reconocido por el art. 16.II de la CPEabrg y 115.II de la CPE o el de acceso a la justicia a la parte querellante, reconocido por el art. 115.I de la CPE.
Por regla general, la prueba se produce en la fase esencial del proceso penal; es decir, durante la sustanciación del juicio oral; sin embargo, se admite excepcionalmente la posibilidad de que sea producida con anterioridad al juicio y fuera de éste en la etapa preparatoria, es el caso del anticipo jurisdiccional de prueba normado por el art. 307 del CPP, en ese sentido la SC 0240/2003-R de 27 de febrero, señaló: “ …por regla general las pruebas se practican o producen en el juicio oral, porque el procedimiento probatorio tiene lugar principalmente en el debate que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de pronunciar sentencia, con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, como se colige de la previsión contenida en el art. 329 CPP.(…) como una excepción a la regla general referida, se tiene que las pruebas pueden ser practicadas o producidas en la etapa preparatoria del juicio o de la investigación, es decir antes y fuera del juicio oral propiamente dicho (pruebas anticipadas y preconstituidas), conforme lo determina el art. 307 CPP y lo ha entendido este Tribunal en SC 789/2002-R”.
Además del anticipo jurisdiccional de prueba, se admite también como una excepción a esa regla la actividad probatoria que necesariamente se debe desarrollar para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal o para la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, cuando se solicitan en la etapa preparatoria; en el primer caso, cuando la parte acusadora debe probar la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso, obstaculizará la averiguación de la verdad u exista peligro de reincidencia o cuando el imputado desvirtúe dichos extremos; en el segundo, cuando el imputado debe probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida o cuando la parte acusadora muestre que dichos motivos persisten.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- sin recurso ulterior
- III.4. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.5. El principio acusatorio y la prueba testifical en materia de cesación de la detención preventiva
- III.6
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 31
- APROBAR