SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.5. El principio acusatorio y la prueba testifical en materia de cesación de la detención preventiva

La doctrina señala que por principio acusatorio, “se entiende el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto” (BAUMAN, Jürgen. Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales. 3ª edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina 1986, p. 48-49); de ahí, se colige que en esencia este principio determina una distribución de roles y funciones de los sujetos procesales necesarios, así como de las condiciones en las que se debe desarrollar el proceso penal, por ello, deriva de éste que el juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia o de oficio (ne procedat judex ex oficio), y que un juicio solamente se pude realizar sobre la base de una acusación efectuada por el fiscal o el querellante (nemo iudex sine actore).

Partiendo del nivel constitucional, que asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública (art. 124 de la CPEabrg y 225.I de la CPE) y al Órgano Judicial la de administrar justicia (116.III de la CPEabrg y 179.I de la CPE), el principio acusatorio se irradia al Código de Procedimiento Penal, que distingue de manera más precisa los roles y funciones de una y otra instancia, así en su art. 70 asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y en su art. 43 enumera los órganos jurisdiccionales penales; finalmente, el principio acusatorio se concretiza en el art. 279 del CPP, que dispone: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

En el marco de la distinción de roles y funciones que impone el principio acusatorio, los actos de investigación son propios de la labor del Ministerio Público como titular de la acción penal y director funcional de la investigación, la doctrina los define como “los que se realizan en el procedimiento preliminar para descubrir los hechos criminales que se han producido, y sus circunstancias, y la persona o personas que los hayan podido cometer.” (GOMEZ Colomer, J.L., citado por Herrera Añez, William. El proceso penal Boliviano. 1ª edición. Editorial Kipus, Cochabamba-Bolivia, p. 208).

Por su parte, el órgano jurisdiccional que a nombre de la sociedad y del Estado administrará justicia, es un tercero imparcial que decidirá -en base a pruebas recabadas en la investigación- respecto a la acción penal y todas sus incidencias, tales como las medidas cautelares personales y dentro de ellas la imposición de la detención preventiva o su cesación.

En este último caso, según determina el art. 239 del CPP, el juez de instrucción o tribunal, según la etapa del proceso, podrán disponer la cesación de la detención preventiva cuando concurran los supuestos reglados en ese precepto; en el caso especifico del numeral 1 del mismo artículo cuando nuevos elementos de juicio aportados por el imputado demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

Ahora bien, en el caso del juez de instrucción penal, cuando la solicitud de cesación se efectúe durante la etapa preparatoria, conforme al art. 54 inc. 2 del CPP, corresponderá a esa autoridad emitir la resolución fundamentada que corresponda, debiendo a ese fin considerar y valorar  todas las pruebas aportadas por el imputado solicitante; en consecuencia, en el caso especifico de la cesación de la detención preventiva, conforme al principio de libertad probatoria y al derecho a la prueba que es parte del derecho a la defensa,  corresponderá que admita y valore -conforme a las reglas de la sana crítica- los medios de prueba ofrecidos y producidos dentro de los parámetros definidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, entre ellos, la prueba testifical, únicamente cuando esta haya sido propuesta por el imputado para acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida o por la parte acusadora para acreditar la subsistencia de los mismos a efecto de que se mantenga la detención preventiva; debiendo aclararse que bajo tales condiciones, es decir, cuando la prueba testifical se ofrece para acreditar tales extremos, no es posible considerar que un juez de instrucción en lo penal sea incompetente para recibir las respectivas declaraciones o que de hacerlo este realizando actos de investigación y vulnerando el art. 279 del CPP.

En ese sentido corresponde también dejar señalado que, a ese fin, es decir  para que la autoridad jurisdiccional pueda discriminar respecto a la admisión o rechazo de la prueba testifical ofrecida, corresponderá que el imputado que solicite la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, y ofrezca ese tipo de prueba, señale qué nuevos elementos de juicio      -que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida pretende- demostrar a través de cada una de las declaraciones testificales propuestas.