SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1434/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
con los elementos de convicción necesarios
En la misma línea la SC 0227/2004-R de 16 de febrero, determinó “…es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad” (negrillas agregadas); entendimiento ratificado por la SC 1110/2005-R de 12 de septiembre de 2005, que indicó: “…si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar (…) la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; es decir que el Juez determinará la cesación de la detención preventiva, sólo si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron”.
De este modo, si bien cuando se efectúa la solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, por su naturaleza, excepcionalmente la carga de la prueba corresponde al imputado solicitante y a fin de que la produzca, se abre la posibilidad -también excepcional- de producir prueba fuera de juicio, solamente para probar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida, por el contrario, la parte acusadora la produzca para acreditar que tales motivos subsisten; no es menos evidente, que en el marco del principio de libertad probatoria que rige en nuestra legislación, no se puede restringir los medios de prueba que el imputado o la parte acusadora pretendan emplear para tal fin, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la prueba -entendido en la doctrina como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que un persona se vea involucrada- y con ello, cuando se trate del imputado, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 16.II de la CPEabrg y 119.II de la CPE.
Por consiguiente, tanto acusador como acusado podrán aportar, para acreditar sus pretensiones, cualquier medio de prueba lícito que no haya sido obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales, sea que esté previsto o no por el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, no es posible para el juez o tribunal que conoce el proceso, rechazar la producción de prueba testifical, ya sea para acreditar la concurrencia de los requisitos legales previstos para la aplicación de una medida cautelar para desvirtuarla o para acreditar que es procedente la cesación de esa medida porque ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación o por el contrario que los mismos subsisten, pues de hacerlo se vulneraría el derecho a la defensa en el caso del imputado y el de acceso a la justicia en el caso de la parte acusadora; sin embargo, conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, tal entendimiento no implica negar al juez o tribunal que conoce el proceso, la facultad de limitar la prueba testifical cuando resulte manifiestamente excesiva o impertinente y que una vez recibida pueda valorar el contenido de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que le otorgue a fin de asumir la decisión que corresponda.
En ese sentido la SC 1672/2004-R de 13 de octubre, señaló: “…los recurrentes solicitaron nuevamente la cesación de la detención preventiva, esta vez en forma conjunta, cuya audiencia pública se celebró el 4 de agosto de 2004, en la que el abogado de los recurrentes ofreció prueba testifical a fin de crear convicción sobre la participación de sus representados en el hecho y con el objetivo de demostrar los nuevos elementos que a su criterio son pertinentes para lograr la cesación de la detención preventiva; empero, el Juez co recurrido rechazó dicha solicitud por Resolución 524/04, con el argumento 'de no tener competencia para involucrarse en la producción de prueba, señalando que si se desea obtener elementos de convicción debe hacerlo mediante la dirección del Fiscal', desconociendo así, la posibilidad que tienen los imputados de ofrecer y producir todos aquellos medios que permitan acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva, de modo que el Juez recurrido al rechazar la declaración testifical ofrecida como prueba para tal fin incurrió en un acto ilegal…”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- iii)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- sin recurso ulterior
- III.4. La prueba en la cesación de la detención preventiva
- corresponde al solicitante, desvirtuar a través de los medios de prueba a su alcance
- con los elementos de convicción necesarios
- III.5. El principio acusatorio y la prueba testifical en materia de cesación de la detención preventiva
- III.6
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- Fragmento 31
- APROBAR