SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); en materia procesal penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocen ese derecho entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, contenidas en los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La Constitución Política del Estado, dentro de la tendencia de constitucionalización de los Derechos Humanos, en consonancia con las normas internacionales citadas, desarrolló con mayor precisión y claridad el principio de celeridad, al establecer que el Estado garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II de la CPE) y consagrar a la celeridad como un principio general de la potestad de administrar justicia (art. 178.I de la CPE) y específico de la jurisdicción ordinaria (art. 180 de la CPE).
De lo expuesto deriva que de modo general las actuaciones jurisdiccionales deben procurar la materialización de este principio, pero especialmente las del ámbito penal, por cuanto en ellas se encuentra en juego la libertad de las personas, ese ha sido el criterio de este Tribunal cuando en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero indicó:
“…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
- I.1.1
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- i)
- III.4. Sobre las suspensiones de audiencias de las solicitudes de cesación de detención preventiva
- la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR