SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1419/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida
En cuanto a la primera suspensión de audiencia fijada para el 5 de mayo de 2010, el Juez demandado actuó legalmente al suspender la realización de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, por cuanto la formulación de la recusación planteada en su contra le obligaba el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 321 del CPP; resuelta que fue la recusación, el asunto volvió a su conocimiento. La segunda audiencia fue suspendida por falta de notificaciones. La tercera audiencia no se efectuó debido a que una coimputada formuló apelación incidental, motivo por el cual el cuaderno procesal fue remitido al Tribunal superior en grado. Las audiencias señaladas para el 18 de agosto, 3 y 17 de septiembre fueron suspendidas por inasistencia del imputado y la fijada para el 27 de agosto por inconcurrencia del abogado defensor; al respecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 5 de mayo, estableció que “ en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (negrillas agregadas).
Finalmente, en cuanto a la inconcurrencia a audiencia por parte del representante del Ministerio Público, cabe señalar que no obstante dicha ausencia, correspondía llevar a cabo la audiencia fijada anticipadamente, puesto que en la celebración de dicha audiencia de cesación de detención preventiva no es imprescindible la presencia del Fiscal, ya que ésta no incide de manera alguna en la falta de resolución de la solicitud formulada, extremo atribuible únicamente a la autoridad denunciada, así la SC 0224/2004-R, “…el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”. Entendimiento ratificado por la jurisprudencia reciente, así las SSCC 2361/2010-R, 0216/2011-R, entre otras.
- I.1.1
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La celeridad en el tratamiento de solicitudes relativas a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- i)
- III.4. Sobre las suspensiones de audiencias de las solicitudes de cesación de detención preventiva
- la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR