SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.1.De la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

El recurso de amparo constitucional y sus principios fundamentales, son considerados como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución Política del Estado es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Ley Fundamental.

El art. 128 de la CPE, previene la acción de amparo constitucional cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales "…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En este sentido, esta acción, que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, está establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Norma Suprema cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes, se encuentra normada en los arts. 128 y 129 de la CPE; así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0492/2003-R de 15 de abril, que ha dejado determinado: “Que el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.

A su vez, en el art. 129 del texto fundamental, se advierten los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura la del amparo constitucional.