SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2011-R

Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente:                            2009-20716-42-AAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Lourdes Melgar López contra Jorge Morales Encinas, Alcalde; Asunta Melgar Domínguez, Alcaldesa a.i.; y Javier Sahonero Justiniano, Oficial Mayor Administrativo, todos del Gobierno Municipal de La Guardia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2009, a horas 10:42, cursante de fs. 47 a 51, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Habiendo sido designada en el cargo de Directora de Género y Generacional del Gobierno Municipal de La Guardia, del departamento de Santa Cruz, a consecuencia de una invitación efectuada por el Alcalde de ese municipio; razón por la cual, en principio asumió sus funciones en un inmueble de la Alcaldía ubicado junto a dependencias de la Policía, sin contar con las mínimas condiciones para realizar tan delicadas labores.

Posteriormente, casi después de dos meses pudo contar con nuevas instalaciones mas no con el personal necesario; sin embargo, empezó a impartir determinadas instrucciones como ser la no recepción de dinero en efectivo de las personas, por concepto de asistencia familiar, por cuanto debían realizar directamente los depósitos en dependencias de los juzgados de instrucción. Por otro lado, rechazó peticiones verbales que le hacían algunos ejecutivos del municipio de La Guardia, con relación a que realice denuncias y acciones penales para que haga aprehender a determinados funcionarios, solicitudes que respondió que no correspondían en derecho y menos aún a través de la Dirección a su cargo.

Al parecer las acciones descritas causaron algún recelo en los funcionarios afectados, que acudieron ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a.i. contándole mentiras, quien tomó la decisión, primero, de nombrar a un Director a.i. en su reemplazo, sin que ella hubiera recibido memorando alguno comunicando ese extremo, a tal punto que el Oficial Mayor Administrativo, ordenó a todos los funcionarios que no recibieran ninguna comunicación firmada por ella, en su condición de Directora de Género y Asuntos Generacionales, ya que para ello existía un Director a.i., perjudicando de esta manera el normal desarrollo de sus funciones.

Cuando se dirigió al despacho del Oficial Mayor Administrativos codemandado, reclamando la decisión asumida, le respondió que cumplía órdenes del Alcalde titular que se encontraba de viaje en Japón. Posteriormente, Asunta Melgar Domínguez, como Alcaldesa a.i. firmó un memorando de censura escrita dirigida a la ahora accionante, manifestándole verbalmente que dicho documento lo suscribió obligada por el Oficial Mayor Administrativo, por orden el Alcalde Municipal titular. Cuando llegó el Alcalde titular codemandado, le hizo llegar un memorando de reasignación de funciones, “ratificando” el nombramiento de Directora de Recursos Humanos, las mismas que asumió no sin antes hacer conocer que interpondría acción de amparo constitucional.

En la nueva función que le tocó desarrollar, no cuenta con profesionales contadores ni auditores, por lo que sugirió, por escrito, la contratación de personal capacitado, habiéndose reasignado a un auditor, quien estuvo sólo medio día por la mañana para luego ser nuevamente reasignado, constituyendo este un acto de burla en contra suya.

Continúa argumentando que, no obstante su buena predisposición en realizar su trabajo tiene “un montón de piedras en el camino”, las mismas que las pone el Oficial Mayor Administrativo, aprovechando la amistad estrecha que tiene con la Directora de Finanzas a.i., quienes se dan el lujo de observar la cita de artículos de normas jurídicas y decretos supremos que aparentemente no corresponderían en la elaboración de planillas de finiquitos, en la que está en discusión si corresponde o no cancelar duodécimas de vacaciones a una funcionaria despedida.

El 26 de agosto de 2009, pretendió entregarle otro memorando firmado por la Alcaldesa a.i., relativa a otra censura escrita, por un supuesto incumplimiento a la asistencia a un curso interno de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo disertante era un Auditor interno del municipio, memorando que también le obligaron a firmar a la Alcaldesa; por ello, deduce que al no estar presente el Alcalde Municipal titular, quien la forzó a firmar es el Oficial Mayor Administrativo, buscando con estas acciones cansarla y lograr su renuncia, causándole malestares físicos, llanto incontrolable y daños psicológicos irreparables que no sólo van en perjuicio suyo sino también contra la salud de su hijo en gestación, ya que de acuerdo al certificado médico adjunto a la acción, tiene un embarazo de alto riesgo y necesita un trato especial, al haber tenido tres partos por cesárea y una diferencia de un año y nueve meses entre el último parto y su actual embarazo.

I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados

El accionante, alega como presuntamente vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la dignidad y a la inamovilidad de la mujer embarazada, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15, 21.2; 22; 45.V, 46, 48.VI, 108.1, 2, 5, 8 y 9, 109, 110.I, II y III; 113.I, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Por lo anotado, solicita declare “procedente” la acción de defensa, ordenando la restitución a su cargo de Directora de Género y Generacional de la Alcaldía Municipal de La Guardia, más la condenación al pago de costas, la reparación de los daños psicológicos y perjuicios causados, que de forma inicial se colige en Bs1 000 000,00.- (un millón de bolivianos), a fijarse en definitiva en ejecución de sentencia, para la posterior remisión del caso al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 6 de octubre de 2009, conforme consta del acta cursante de fs. 154 a 160 vta., en presencia de la accionante y de las autoridades demandadas, asistidos de sus abogados; se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la accionante amplió su demanda en los siguientes términos: a) Desde febrero de 2009, su representada aceptó la invitación del Alcalde Municipal para ocupar el cargo de Directora de Género y Asuntos Generacionales del municipio de la Guardia; b) El 7 de julio de 2009, recién le llegó el memorando de reasignación de funciones para Directora de Recursos Humanos, en el que se le dio el plazo de veinticuatro horas para que asuma el puesto, labores que empezó a ejercer informando previamente al Alcalde Municipal demandado, que presentaría acción de amparo constitucional; c) No obstante dicha reasignación de funciones, tanto el Oficial Mayor Administrativo como la Alcaldesa a.i. intentaron hacerle la vida imposible con un sin número de peticiones que no estaban conforme a derecho, por ejemplo en la comunicación 688 el Oficial Mayor Administrativo le pidió legalice un Manual de Funciones en su condición de Directora de Recursos Humanos orden que no aceptó, respondiendo que no correspondía en derecho al no haber sido entregado un original. Asimismo, el 11 de septiembre del citado año, le pasaron la comunicación interna 780, atribuyéndole incumplimiento de deberes y responsabilidades, aduciendo que supuestamente no cumplió con lo exigido de manera clara y escrita con relación a que se haga cargo de tres enfermos que estaban siendo internados por negligencia de funcionarios de la Alcaldía que no les aseguraron a la Caja Nacional de Salud oportunamente; y, d) La SC 0614/2007-R al referirse a la Ley de la Mujer en Periodo de Gestación que en su art. 1 establece que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, ya sea en instituciones públicas o privadas, por ello en varios casos se prescindió de la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez, que forman parte del amparo constitucional, a efecto de garantizar el ejercicio pleno del derecho de la mujer embarazada y también del nuevo ser; es decir, que cualquier reclamo que pudo haber hecho de manera ordinaria y no lo hizo, no es óbice para la interposición de la presente acción, por cuanto las mujeres tiene derecho a la maternidad segura, conforme dispone el art. 45.V de la CPE.

Con el derecho a la réplica argumentó: 1) Los demandados, a través de su abogado, reconocieron que existió una movilidad de funciones de la accionante al afirmar que no cesó en sus funciones, no le disminuyeron el sueldo, no le variaron la jerarquía y que sólo la transfirieron a otra oficina; y, 2) Con relación al contrato de trabajo a plazo fijo de la accionante desde 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de los citados mes y año suman los ochenta y cinco días; luego, el 28 de abril del citado año, esa contratación temporal se extendió, no con un nuevo contrato a plazo fijo, sino que la contratación ya es indefinida directamente, porque siguió ganando un sueldo y sigue cumpliendo una función; en consecuencia, al seguir subsistente el vínculo laboral, no puede pretender decir que el contrato está sujeto a un plazo fijo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A través de informe escrito, que consta de fs. 111 a 114, los demandados, alegaron: i) El 19 de febrero de 2009, el Gobierno Nacional promulgó y publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia el Decreto Supremo (DS) 0012, el cual reglamenta y desarrolla la figura de la estabilidad laboral por razón de embarazo, el cual extrañamente no es mencionado por la accionante, en ese sentido el art. 6 del cuerpo normativo citado, establece un procedimiento administrativo especial para la verificación y resolución de todas aquellas denuncias de infracción a la estabilidad laboral en caso de embarazo, correspondiendo aplicar en el caso concreto el principio de subsidiariedad al no haber agotado, la accionante, la vía administrativa; ii) La accionante tampoco hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico de las decisiones ejecutivas municipales, de igual manera, en los municipios existen otras vías muy eficaces, como es el recurso de queja ante el concejo municipal, que conforme al ordenamiento jurídico nacional es el órgano primigenio de fiscalización y control de los actos del ejecutivo municipal, de manera que en caso de constatar la infracción denunciada, bien podría instruir cualquier rectificación o adecuación al ejecutivo municipal; iii) En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 3 del DS 0012 indica que para beneficiarse con la inamovilidad laboral, la madre o el padre progenitor deberán imperativamente presentar certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, disposición que ya se había establecido en la SC 0286/2005-R, en el sentido de no poder obligarse al ente empleador estar averiguando de manera extra oficial algún estado de gravidez en sus empleadas o esposas de sus empleados, de modo que la carga de notificar al empleador está en el funcionario para que aquél aplique todo el régimen especial establecido para dichas situaciones; iv) El art. 5.II del DS 0012, con el nombre de vigencia del beneficio, dispone que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo eventuales. La accionante, precisamente es una funcionaria de carácter temporal, extremo asentado en su memorando de designación 030/2009; en consecuencia, resulta evidente que por su condición de funcionaria sujeta a plazo, los beneficios alegados por cuenta de embarazo no resultan procedentes; y, v) El Comité de Vigilancia del municipio de La Guardia, que es un órgano no administrativo, no dependiente de la municipalidad sino de un órgano de la sociedad civil, creado por la Ley de Participación Popular, envió una misiva al Alcalde haciéndole conocer la denuncia que efectuaron los vecinos de La Guardia sobre la deficiente atención que se les brindaba en la oficina de Género y Asuntos Generacionales, razón por la cual se veían obligados a acudir a las oficinas de la Defensoría de Santa Cruz de la Sierra, es así que como consecuencia de las denuncias descritas, el Alcalde del Municipio de La Guardia, como máximo ejecutivo tuvo que tomar la determinación de mantener la misma remuneración, jerarquía y lugar de trabajo de la agraviada, cual es la localidad de La Guardia, de modo que no existe afectación de ningún modo a la salud del niño en gestación.

En audiencia, el abogado de los demandados amplió el informe, expresando que la jurisprudencia constitucional estableció que el consentimiento de una situación de hecho, impide que la parte después interponga algún recurso pretendiendo volver a reivindicar o reclamar un derecho supuestamente vulnerado, en el caso concreto, consta en obrados la carta donde la ahora accionante aceptó la reasignación de funciones y mal puede ahora arrepentirse de su aceptación sucedida varios meses atrás. Por otro lado, el 20 de mayo del “2000”, fecha anterior a la reasignación de funciones que dispuso el Alcalde, hoy demandado, la Directora de Género y Asuntos Generacionales del municipio de Santa Cruz de la Sierra, remitió una misiva a la autoridad ejecutiva del municipio de La Guardia, haciendo conocer la deficiente atención en la Defensoría del Servicio Legal e integral de ese municipio de la que tomó prevención a consecuencia de las constantes denuncias efectuadas por ciudadanos que acudieron a dicha dependencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 160 vta. a 161, por la que denegó la acción de amparo constitucional, sin costas ni multa, en base a los siguientes fundamentos: a) A la accionante le asignaron en el cargo de Directora de Género y Generacional el 2 de febrero de 2009 por el término de ochenta y cinco días; sin embargo, mediante memorando 187/2009 de 6 de julio, quedó entendido que es trabajadora permanente del municipio de La Guardia en razón a que la reasignaron a un nuevo cargo, Directora de Recursos Humanos, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa; b) El DS 0012 de 19 de febrero, reglamenta todo lo que está relacionado al art. 1 de la Ley 975 de marzo de 1988, disponiendo en su apartado séptimo el camino a seguir frente a un despido e inamovilidad funcionaria de una mujer en estado de gravidez como también del padre, esposo o concubino; en consecuencia, la acción de amparo constitucional no es viable en base a uno de los principios fundamentales de la acción de amparo constitucional, el de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó el procedimiento establecido en la vía administrativa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplió las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 16 de agosto de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  A través de memorando 030/2009 de 2 de febrero, María Lourdes Melgar López, fue designada al cargo de Directora de Género y Generacional por el Alcalde Municipal de La Guardia, por un periodo de ochenta y cinco días calendario (fs. 1).

II.2.  Consta nota D.G.A.G. 21/2009 de 18 de junio, por la que la accionante, en su condición de Directora de Género y Asuntos Generacionales, se dirigió a Jorge Morales Encinas, Alcalde Municipal, manifestando su rechazo a la propuesta verbal que le hizo el 17 de los citados mes y año, con relación a la reasignación de funciones a la Dirección de Recursos Humanos, argumentando que de acuerdo a los dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 975, todas las mujeres embarazadas gozan de inamovilidad funcionaria, pidiendo finalmente la mantenga en las funciones que venía desempeñando, comprometiéndose a seguir brindando la calidad en la atención hacia la ciudadanía (fs. 2).

II.3.  Mediante memorando LG-Desp. 059/09 de 1 de julio de 2009, Asunta Melgar Domínguez, Alcaldesa a.i. de La Guardia, censuró a la accionante, llamándole severamente la atención por la comisión de una falta leve, nota que la agraviada recibió en la misma fecha (fs. 3), a cuya consecuencia, la hoy accionante presentó un reclamo escrito, mediante nota D.G.G1.INF. 23/09 de 2 de julio de 2009, a la autoridad emisora, argumentando que el Reglamento Interno, en el cual se basó la censura escrita, no estaba convalidado debidamente por el Ministerio del Trabajo, ni el hecho citado como falta leve estaba configurado como tal en el referido Reglamento, concluyendo que en caso de considerar la comisión de una falta leve, debía seguírsele un proceso administrativo (fs. 4 a 5).

II.4.  Por memorando 187/2009 de 6 de julio, Jorge Morales Encinas, Alcalde Municipal de la Guardia, determinó ratificar la comunicación de 17 de junio del citado año, a través de la cual reasignó a la accionante al cargo de Directora de Recursos Humanos, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Municipal de La Guardia, ordenándole a asumir dicha función en el término de veinticuatro horas, computable desde la recepción del memorando, aclarando de manera expresa que mantendría el mismo nivel salarial de la escala vigente entonces (fs. 6), nota que la accionante respondió mediante escrito recibido el 8 de julio de 2009, expresando que asumiría las funciones descritas en el día, anunciando que a efecto de hacer valer sus derechos, interpondría la acción de amparo constitucional en contra suya y del Oficial Mayor Administrativo (fs. 7), constando que en su condición de Directora de Recursos Humanos recibió solicitudes escritas de parte del Oficial Mayor Administrativo a las que respondió ejerciendo dichas funciones (fs. 147 y 148).

II.5.  Se verifica certificado médico de 21 de julio de 2009, por el que Margoth Ortíz Peinado, Ginecóloga Obstetra, acreditó que la accionante, de treinta y cinco años de edad, cursaba un embarazo de veintitrés semanas, de alto riesgo, al haber tenido anteriormente tres cesáreas y existir una diferencia con el último embarazo de nueve meses, necesitando, en consecuencia, un trato especial (fs. 8).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante invoca la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la dignidad y a la inamovilidad de la mujer embarazada transgredidos por las autoridades demandadas, por cuanto en su condición de mujer embarazada dispusieron que de las funciones que venía ejerciendo como Directora de Género y Asuntos Generacionales del municipio de La Guardia la reasignaran a la Dirección de Recursos Humanos, también como Directora, poniéndole una serie de trabas en dicha función con la intención de cansarla y obligarla a renunciar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece los alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la Ley Fundamental, que establece: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendido como el principio de subsidiariedad, consistente en la imposibilidad de plantearse si las instancias o recursos ordinarios no han sido agotados previamente, advirtiendo en el parágrafo II del citado art. 129 el principio de inmediatez; es decir, que debe ser interpuesta en el plazo máximo de los seis meses a computarse a partir del conocimiento del hecho, o de emitida la última resolución administrativa o judicial que causó el agravio.

III.2. Sobre los actos consentidos libre y expresamente

Como causal de denegatoria de la acción que impide analizar el fondo de los argumentos de la demanda tutelar, la SC 1702/2010-R de 25 de octubre, estableció:

“La doctrina, sobre esta causal de improcedencia sostiene que cuando 'ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Excepcional y exigente como es, el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes' (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 202-203).

Ahora bien, si el accionante ha sido diligente en su solicitud, reclamando el acto ilegal por los medios ordinarios establecidos en las leyes, y ha presentado su demanda dentro del plazo de caducidad, sólo podrá aplicarse la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas”.

          En la misma línea, la SC 2794/2010-R de 10 de diciembre, puntualiza que “…esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.

(…)

De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el accionante está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”.

Conforme lo expuesto, en cada caso concreto debe analizarse detenidamente si el acto alegado como lesivo de derechos fundamentales fue aceptado por el agraviado de manera clara, expresa, como producto de su propia voluntad, libre de coerción alguna, de modo que forme en el Tribunal de garantías, plena convicción que la lesión argumentada en la demanda de amparo constitucional haya sido convalidada por el accionante, causal que hace a la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega que en el ejercicio de sus funciones como Directora de Género y Asuntos Generacionales del municipio de La Guardia, a consecuencia de determinadas instrucciones que impartió y solicitudes de algunos funcionarios municipales que rechazó en razón a que no se ajustaban a derecho, tanto el Oficial Mayor Administrativo como la Alcadesa Municipal a.i., actualmente demandados, le pusieron trabas en el desempeño laboral, teniendo como resultado la reasignación de funciones que el Alcalde Municipal titular le dio a conocer en principio de manera verbal y luego a través de un memorando, por la que la referida autoridad la designo en el cargo de Directora de la Dirección de Recursos Humanos, a pesar de encontrarse en estado de gravidez por el cual goza de inamovilidad funcionaria de conformidad al contenido de la Ley de la Mujer en Periodo de Gestación.

De acuerdo a los antecedentes de la demanda de garantías, se tiene que la accionante fue designada Directora de Género y Asuntos Generacionales del Municipio de La Guardia mediante memorial 30/2009 de 2 de febrero por Jorge Morales Encinas, Alcalde Municipal; sin embargo, la misma autoridad le propuso verbalmente la reasignación de funciones en la Dirección de Recursos Humanos del mismo municipio, el 17 de junio del mismo año, a la cual respondió la agraviada de forma escrita, mediante nota de 18 de los citados mes y años, manifestándole su rechazo a dicha propuesta; a pesar de ello, la propuesta verbal se consolidó con la emisión del memorando 187/2009 de 6 de julio, suscrito por la autoridad citada, por la que expresamente señala que ratificaba la comunicación de 17 de junio, por la que dispuso la reasignación de sus funciones al cargo de Directora de la Dirección de Recursos Humanos, funciones que debía ejercer en el término de veinticuatro horas a computar desde la fecha de recepción de dicho documento.

Al respecto se tiene que tanto en el memorial de demanda de amparo constitucional así como en el petitorio, de manera clara e indubitable, la accionante considera vulnerante de sus derechos la decisión de reasignarla de funciones a la Dirección de Recursos Humanos, solicitando que a tiempo de concederle la tutela se la designe nuevamente en el cargo de Directora de Género y Asuntos Generacionales; sin embargo, en la nota de 8 de julio de 2009, la misma accionante manifestó expresamente que asumiría el nuevo cargo designado en el día, el que efectivamente vino ejerciendo desde antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme manifestó ella misma en su memorial de demandada, situación que se halla corroborada en antecedentes, expresado en la última parte de Conclusiones II.4 de este fallo, a pesar de haber anunciado -en la citada nota- la interposición de esta acción extraordinaria. Los hechos descritos configuran una causal de improcedencia de esta acción, por cuanto se evidencia que consintió de manera libre y expresa el cambio de funciones, razón por la cual corresponde la denegatoria de la acción.

III.4. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

Este Tribunal, ha determinado en cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (negrillas agregadas).

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 160 vta. a 161, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los argumentos expuestos en el presente fallo, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO