SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
i)
A través de informe escrito, que consta de fs. 111 a 114, los demandados, alegaron: i) El 19 de febrero de 2009, el Gobierno Nacional promulgó y publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia el Decreto Supremo (DS) 0012, el cual reglamenta y desarrolla la figura de la estabilidad laboral por razón de embarazo, el cual extrañamente no es mencionado por la accionante, en ese sentido el art. 6 del cuerpo normativo citado, establece un procedimiento administrativo especial para la verificación y resolución de todas aquellas denuncias de infracción a la estabilidad laboral en caso de embarazo, correspondiendo aplicar en el caso concreto el principio de subsidiariedad al no haber agotado, la accionante, la vía administrativa; ii) La accionante tampoco hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico de las decisiones ejecutivas municipales, de igual manera, en los municipios existen otras vías muy eficaces, como es el recurso de queja ante el concejo municipal, que conforme al ordenamiento jurídico nacional es el órgano primigenio de fiscalización y control de los actos del ejecutivo municipal, de manera que en caso de constatar la infracción denunciada, bien podría instruir cualquier rectificación o adecuación al ejecutivo municipal; iii) En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 3 del DS 0012 indica que para beneficiarse con la inamovilidad laboral, la madre o el padre progenitor deberán imperativamente presentar certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, disposición que ya se había establecido en la SC 0286/2005-R, en el sentido de no poder obligarse al ente empleador estar averiguando de manera extra oficial algún estado de gravidez en sus empleadas o esposas de sus empleados, de modo que la carga de notificar al empleador está en el funcionario para que aquél aplique todo el régimen especial establecido para dichas situaciones; iv) El art. 5.II del DS 0012, con el nombre de vigencia del beneficio, dispone que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo eventuales. La accionante, precisamente es una funcionaria de carácter temporal, extremo asentado en su memorando de designación 030/2009; en consecuencia, resulta evidente que por su condición de funcionaria sujeta a plazo, los beneficios alegados por cuenta de embarazo no resultan procedentes; y, v) El Comité de Vigilancia del municipio de La Guardia, que es un órgano no administrativo, no dependiente de la municipalidad sino de un órgano de la sociedad civil, creado por la Ley de Participación Popular, envió una misiva al Alcalde haciéndole conocer la denuncia que efectuaron los vecinos de La Guardia sobre la deficiente atención que se les brindaba en la oficina de Género y Asuntos Generacionales, razón por la cual se veían obligados a acudir a las oficinas de la Defensoría de Santa Cruz de la Sierra, es así que como consecuencia de las denuncias descritas, el Alcalde del Municipio de La Guardia, como máximo ejecutivo tuvo que tomar la determinación de mantener la misma remuneración, jerarquía y lugar de trabajo de la agraviada, cual es la localidad de La Guardia, de modo que no existe afectación de ningún modo a la salud del niño en gestación.
En audiencia, el abogado de los demandados amplió el informe, expresando que la jurisprudencia constitucional estableció que el consentimiento de una situación de hecho, impide que la parte después interponga algún recurso pretendiendo volver a reivindicar o reclamar un derecho supuestamente vulnerado, en el caso concreto, consta en obrados la carta donde la ahora accionante aceptó la reasignación de funciones y mal puede ahora arrepentirse de su aceptación sucedida varios meses atrás. Por otro lado, el 20 de mayo del “2000”, fecha anterior a la reasignación de funciones que dispuso el Alcalde, hoy demandado, la Directora de Género y Asuntos Generacionales del municipio de Santa Cruz de la Sierra, remitió una misiva a la autoridad ejecutiva del municipio de La Guardia, haciendo conocer la deficiente atención en la Defensoría del Servicio Legal e integral de ese municipio de la que tomó prevención a consecuencia de las constantes denuncias efectuadas por ciudadanos que acudieron a dicha dependencia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
- III.3. Análisis del caso concreto
- en la nota de 8 de julio de 2009, la misma accionante manifestó expresamente que asumiría el nuevo cargo designado en el día,
- Fragmento 19
- denegado
- APROBAR