SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1462/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que Tomás Virgilio Prieto Barrón, ingresó a trabajar al SEDES mediante invitación directa como Jefe de la Unidad del “PAI”, cargo que ejerció por el lapso de un año y cinco meses; es decir, que su condición en la referida Institución es la de un servidor público provisorio, dado que no ingresó mediante convocatoria pública o concurso de méritos; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no goza de los mismos derechos que un funcionario de carrera; dado que para su destitución no ameritaba la realización de un proceso administrativo previo, bastando la decisión de la máxima autoridad administrativa.

Al respecto, es menester recordar que de darse la invocación de una causal para prescindir de los servicios de un servidor público provisorio, inexcusablemente deberá realizarse el proceso administrativo interno a objeto de demostrar que incurrió en la causal que motivó su destitución y la consiguiente responsabilidad. En ese entendido, al alegarse como motivo para la destitución del funcionario público provisorio, una “reestructuración administrativa”, se constituye en una causal; por cuanto, se viabiliza el derecho de impugnación de ese funcionario y obliga a la institución pública a demostrar que el cargo o funciones del ex servidor público, desapareció de la estructura organizacional de la institución.

En ese orden, los actos emergentes del memorándum 141/08, por el que se destituyó al accionante, por reestructuración administrativa, motivó que éste, mediante nota de 19 de septiembre de 2008, solicite su reconsideración y consiguiente reincorporación; la misma que debió ser atendida y resuelta por el Director Departamental del SEDES como recurso de revocatoria, sujeto a que se demuestre que el cargo que ejercía el accionante desapareció de la estructura organizacional de la institución; y, frente al silencio administrativo negativo, imprimir el trámite del recurso jerárquico, aplicando -en todo caso- las normas del Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios.

Defectos de procedimiento no subsanados en la RA 024/2008, dictada por el Director Departamental del SEDES, que desestimó el recurso de revocatoria planteado por el accionante el 14 de octubre de 2008, por considerarlo extemporáneo, según los arts. 64 y 61 de la LPA y art. 121 inc. a) del Decreto Supremo 27113, en consideración a que el memorándum 141/08, fue entregado al accionante el 19 de septiembre del indicado año.

De los actuados, se advierte que TomásVirgilio Prieto Barrón presentó recurso jerárquico el 26 de noviembre de 2008, que mediante Resolución Prefectural 005/09, determinó revocar la RA 024/2008, por haber sido dictada en inobservancia de la normativa legal vigente para el tratamiento de funcionarios provisorios, quienes por esa condición serían susceptibles de destitución por voluntad de la máxima autoridad administrativa y el establecimiento de responsabilidad por esos actos para la indicada autoridad (Conclusión II.5). Empero, en la parte dispositiva, no precisa cuál es la situación laboral del accionante respecto de su petición de reincorporación a su fuente de trabajo como Jefe de Unidad del “PAI” dependiente del SEDES La Paz, considerando que la Resolución dictada por el Director Departamental del SEDES fue revocada; por lo que debió ordenar que dicha autoridad emita una nueva Resolución, conforme a las normas legales aplicables, con la finalidad de resolver su situación laboral y no dejarlo en incertidumbre de no conocer si la destitución se ajustó a la normativa legal aplicable a su persona o no y, si en su caso, era procedente su reincorporación.

Bajo ese razonamiento, el Prefecto del Departamento de La Paz, codemandado, o quien le suceda legalmente, deberá emitir una nueva Resolución acorde a la normativa legal aplicable a la condición de servidor público provisorio del accionante y los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, teniendo presente que a momento de emitirse el memorándum 141/08, se invocó la causal de “reestructuración administrativa”; por cuanto corresponderá aplicar el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional en esos casos.