SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

a)

Los accionantes, por su representada a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional ampliaron la misma señalando que: a) El Auto Supremo 349 objetado, vulneró también el principio de pertinencia e incongruencia, respecto de los elementos que fueron objeto del recurso de casación y la prueba; sin embargo, también consideraron que habiendo tomado conocimiento de todo lo obrado, el Tribunal de garantías debió considerar que es un caso sin precedentes, tomando en cuenta que el art. 185 bis del Código Penal, tiene varios elementos que constituyen el tipo penal, siendo uno de ellos que está vinculado al tráfico ilícito de sustancias controladas, pero como se advirtió en primera instancia como en apelación, jamás hubo una prueba que haya acreditado que exista un delito de tráfico con sentencia ejecutoria en Bolivia, ni condenatoria, cuando no concurren los elementos probatorios, la parte acusadora no tuvo la responsabilidad de adjuntar una prueba que acredite lo contrario; b) Ante la denuncia de falta de valoración de la prueba, correspondía que el Tribunal de alzada disponga el reenvió y se haga un nuevo proceso, para que otro tribunal ingrese a valorar lo que incorrectamente valoro el Tribunal de origen; c) En el recurso de casación que fue de conocimiento del Tribunal de garantías, se advirtió que la representada de los accionantes denunció la vulneración de ciertos derechos en 4 puntos o motivos: 1) Se denunció que es posible una doble instancia penal; 2) Los precedentes legales contradictorios referidos, cuya doctrina legal establecida no ha sido observada por el Tribunal; 3)Con el desarrollo, los precedentes, en el recurso se ha cumplido a cabalidad, como lo demostró la propia Resolución que declaro la admisibilidad; y ,4) La legal cita de doctrina no vinculante, haciéndose un desglose del por qué no podía aplicarse esa doctrina, motivos que no han sido separados por el Tribunal de casación; y ,d) Habiéndose cumplido con todos los requisitos se declaró admisible el recurso de casación, solicitaron al Tribunal tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional referida, a que imprescindiblemente se debió exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas, tres puntos que no se cumplieron en el Auto Supremo impugnado.

Los apoderados del tercero interesado, en el memorial que cursa de fs. 836 a 845 de obrados, y en audiencia señalaron: a) En el mes de diciembre del año 2006, se llevó adelante el juicio oral público y contradictorio contra la familia Arismendy, donde después de una abundante producción probatoria del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Sentencia absolvió a todos los acusados; y apelado que fue este fallo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 y 3 años respectivamente, habiendo sido ratificada la absolución de Viviana y Eduardo Arismendy Roca. Recurrido de casación el 23 de marzo del 2007, se emitió el Auto Supremo 349,donde se declara infundado el recurso de casación intentado; b) El recurso de amparo constitucional al margen de realizar una consideración de antecedentes, acusa que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, carecería de fundamentación; sin embargo, no dirigen esta acción tutelar contra los Vocales que emitieron dicho Auto, careciendo consecuentemente de legitimación pasiva, esto porque las autoridades demandas sólo fueron Héctor Sandoval Parada y José Luís Baptista Morales, es decir, que aproximadamente “la mitad en la mitad del recurso” (sic) se ataca una supuesta falta de fundamentación de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, Samuel Saucedo, Edgar Aporte y Adhemar Fernández, pero al final dichas autoridades no fueron demandadas, careciendo de legitimación pasiva; c) La persona que realizaba actividades de narcotráfico, fue el condenado en la República de Brasil, Eduardo Antonio Arismendy Echevarría, ex esposo de la mandante de los  accionantes y luego de cometer otros delitos en ese país, remitía el dinero a su familia en Bolivia, grupo familiar a cargo de la representada de los accionantes, para justificar el nivel de vida que llevaba, hecho que matemáticamente nunca pudo ser demostrado y el Tribunal ad quem tuvo la virtud de fallar conforme al caudal probatorio y la sana crítica. Empero los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz no fueron demandados, lo que no abre la competencia del Tribunal de garantías y por ende imposibilitó que el Ministerio Público se refiera a una supuesta revalorización que se arguye en el contenido de la acción de amparo constitucional y una actitud coherente hubiese sido que los Vocales sean demandados ya que se hubiese dado lugar a que estos expliquen su acción y se pueda analizar el Auto de Vista dictado por dichas autoridades; d) Sobre la emisión extemporánea del Auto Supremo, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se pide la nulidad de una resolución judicial porque la misma fue emitida extemporáneamente, es decir, fuera de los plazos previstos por ley; en el caso específico por haberse inobservado el art. 419 del CPP, no corresponde interponer acción de amparo, sino el recurso directo de nulidad previsto en art. 79.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).; e) Sobre la falta de motivación del Auto Supremo demandado, se halla debidamente fundamentada, pues conforme estableció el Tribunal Constitucional las decisiones jurisdiccionales no necesariamente deben ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por cumplido este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; f) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta las SSCC 1846/2004-R , 71872005-R, se evidenció por un lado que los accionantes aludieron erróneamente la interpretación de la normativa adjetiva penal; advirtiendo la inexistencia de una exposición de los principios o criterios interpretativos o desconocidos por el tribunal, lo inviabiliza se considere este aspecto; y por otra la mandante de los accionantes por medio de sus apoderados no dieron cumplimiento a los mismos, pues desconoció lo que la doctrina llama fundamentación por remisión, es decir que el Tribunal de alzada, ante la posibilidad de repetir lo fundamentado por el inferior, se remitió a dicha fundamentación, la cual es motivada, suficiente, coherente y apegada a los principios que rige la sana crítica; g) Se cuestiona duramente un “magnifico” Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pero no se plantea el recurso contra dichos Vocales, en el recurso se habla de las mandantes Martha Roca e Inés Arismendy, al respecto se presenta fax que evidenció que Inés Arismendy, se acogió al beneficio de la suspensión condicional, habiendo existido un consentimiento tácito su consiguiente acatamiento al Auto Supremo hoy cuestionado; y h) La mayor parte de los fundamentos se refieren a la falta de fundamentación, empero se ataca la falta de competencia de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, lo cual confunde, pues si se arguye la falta de fundamentación automáticamente se aceptó la competencia, lo cual denota la falta de claridad del recurso, que sólo por este hecho y al no cumplir con los requisitos del art. 97 de la LTC, debería ser rechazado. Los accionantes por su mandante pretenden que el Tribunal Constitucional sea casacional, cuando se constituye en contralor de garantías.

Los accionantes consideran que las autoridades demandas han vulnerado el derecho a la garantía al debido proceso de su mandante y a la “seguridad Jurídica”, por cuanto: a) Radicado la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 004 de 8 de enero de 2009, por el cual se declaro la admisibilidad del recurso conforme el art. 418 del CPP, por lo que dentro de los diez días debió haberse procedido con la resolución del recurso de casación, situación que no se dio en el plazo establecido, lo que proporcionó por efecto la falta de competencia y en consecuencia todas las demás actuaciones posteriores, entre ellas el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009; b) El 12 de marzo de 2009, se procedió a un nuevo sorteo para resolver el recurso de casación,  el mismo que no fue notificado a ningún sujeto procesal, conforme establece el art. 160 del CPP, violentando de esta forma el debido proceso; c) El 23 de marzo de 2009, emitieron el Auto Supremo 349, por el cual se declaró infundado el recurso de casación de manera contradictoria, sin competencia y sin ninguna fundamentación, incumpliendo de esta forma los arts. 416 y 419 del CPP. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo.