SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2009, cursante de fs. 751 a 759 de obrados, y complementario de 16 del mismo mes y año, corriente a fs. 811 y vta., refieren que el Ministerio Público de Santa Cruz, siguió de oficio un juicio penal contra su representado e Inés Arismendy Roca, Viviana Arismendy Roca y Eduardo Andrés Arismendy Roca, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, habiéndose dictado Sentencia absolutoria para todos los procesados en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, radicándose ésta en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial la misma que procedió a resolver el recurso dictando Auto de Vista de 3 de abril de 2007, con una serie fundamentos carentes de sustento legal y en forma contraria a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal que revocó dicha Sentencia, usurpando funciones que únicamente competen al Tribunal conformado, de acuerdo a las normas contenidas en el art. 57 y 59, del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues sin contar con jurisdicción y competencia, dichas autoridades judiciales procedieron a revalorizar elementos de juicio ya examinados y valorados por el Tribunal Tercero de Sentencia, conformado, a fin de conocer la presente acción, procediendo en forma ilegal a emitir una nueva Sentencia por la que en forma contraria a lo determinado por el fallo apelado, se les condenó tanto a su representada como a Inés Arismendy Roca a sufrir distintas penas privativas de libertad, manteniendo la absolución de los otros co procesados.
Arguyen, que dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 349 de 3 de abril de 2007, a fin de que la Corte Suprema de Justicia, al momento de establecer la ilegalidad de la Resolución impugnada, proceda a dejar sin efecto la misma y disponga la emisión de una nueva resolución en forma inmediata conforme a las leyes, doctrina y jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Constitucional.
Agregan que, luego de haberse radicado la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dio lugar a que se emita el Auto Supremo de 8 de enero de 2009, por el cual se declaró la admisibilidad del recurso conforme lo prescrito por el art. 418 del CPP, por lo que dentro de los diez días de su admisión a criterio de la representada de los accionantes, debió haberse procedido con la resolución del recurso de casación, situación que no se dio en el plazo establecido, lo que daría por efecto la pérdida de competencia y que en consecuencia todas las demás actuaciones posteriores y entre ellas el Auto Supremo de 23 de marzo de 2009, que declaró infundado el recurso de casación, serían nulos de pleno derecho al haber perdido el Tribunal competencia conforme a las previsiones del art. 8.4, concordante con el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere también, que el 12 de marzo de 2009, se procedió a un nuevo sorteo de la causa para resolver el recurso de casación, que como acto procesal no habría sido notificado a ningún sujeto procesal, incumpliendo el art. 160 del CPP, violentando de esta forma el debido proceso y que finalmente el 23 del citado mes y año, se emitió el Auto Supremo 340, por el cual se declaró infundado el recurso de casación, impuesto por su representante, Resolución que sería contradictorio a la jurisprudencia establecida por el Tribunal, que en su único considerando no fundamenta por qué habiendo sido declarado admisible el recurso en mérito a los precedentes contradictorios de jurisprudencia no se habría aplicado la doctrina legal establecida y que el Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional no mencionarían los precedentes que dieron lugar a la admisión del recurso y que incumplen con lo establecido con el art. 419 del CPP, con relación a determinar si en la Resolución existe o no contradicción en los términos que establece el art. 416 del citado, que prácticamente no fundamentaron de modo alguno su fallo, incumpliendo su deber de fundamentar y exponer las razones por las cuales declararon infundado el Recurso. Siendo así que las autoridades demandadas, violentaron los arts. 413 primera parte, 416, 418, 419, 160 y 173 del CPP.8.4 concordante con el 208 del CPC. que resultan ser normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio y de observancia inexcusable, omitiendo también los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto las autoridades demandadas dictaron el Auto Supremo 349 de 23 de marzo de 2009, impugnado sin competencia y sin fundamentación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- 1)
- 2)
- 3)
- denegado
- APROBAR