SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
i)
La autoridad demandada, José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 816 a 817, señaló: i) Martha Roca Justiniano, por medio de sus apoderados, planteó la indicada demanda en sentido de que se revoque el Auto Supremo 349, que fue emitido por las autoridades judiciales demandadas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante e Inés Arismendy Roca, con imputación por legitimación de ganancias ilícitas; ii) Se puede apreciar tanto por la lectura de ese fallo, como lo expuesto por la accionante, que el caso de autos, tuvo origen en un proceso que, habiendo tenido como resultado en primera instancia una Sentencia que absolvió de culpa y pena a las personas imputadas, concluyó en segunda fase con Auto de Vista, que pronunció una decisión condenatoria. Las personas condenadas, en ejercicio de sus derechos, impugnaron tal Auto de Vista con la presentación del recurso de casación que fue luego conocido y resuelto por los ministros demandados ; iii) Dicho Auto Supremo declaró infundado el mencionado recurso de casación, porque, en atención al análisis efectuado, percibió que, efectivamente, sólo correspondía aplicar lo expuesto en la última parte del art. 413 del CPP, que prescribe que puede el Tribunal de alzada, resolver directamente el caso por ser evidente que no era necesaria la reposición del juicio por otro tribunal; iv) Al respecto, la representada de los accionantes, afirmó que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conformaron el señalado Tribunal de alzada, adoptaron esa decisión sobre la base de una valoración de pruebas, desconociendo con ello lo establecido en el art. 398 del CPP, que prescribe que los tribunales de alzada deben circunscribir sus determinaciones a los aspectos cuestionados; v) Al parecer la representada de los accionantes, entendiendo sólo de un modo favorable a sus intereses la disposición contenida en el art. 413 del referido código, pretendió que, siempre y en todos los casos, cuando un tribunal de alzada, advierte que determinada Sentencia fue dictada con inobservancia de la ley o errónea aplicación de la misma, está forzosamente obligado a anular total o parcialmente la sentencia y a ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Tal criterio es equivocado pues, según lo establecido en ese artículo, la regla básica, principal o esencia que debe aplicar el tribunal de alzada es la reparación directa y, por ello, sólo constituye una excepción la posibilidad de ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal. En efecto, el artículo invocado por la accionante señala: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”; y ,vi) El que un Tribunal de alzada se pronuncie en sentido de que, para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, de ninguna manera significa que la resolución adoptada en ese sentido proviene de una revalorización de pruebas. El tribunal de alzada tiene la facultad de analizar cuidadosamente todo lo actuado en la fase del juicio oral con plena libertad, sin obligación alguna de respaldar sus fallos en opiniones de otros. En calidad de argumento adicional, la representada de los accionantes manifestó que el sorteo para resolución del recurso de casación planteado se produjo fuera del plazo de los diez días, establecido por el art. 419 del CPP. Al respecto, únicamente cabe señalar que la no aplicación de esa norma en la práctica tiene origen en la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- 1)
- 2)
- 3)
- denegado
- APROBAR