SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1473/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
denegó”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 369/2009 de 25 de septiembre, cursante a fs. 858 a 861 vta., “denegó” la acción de amparo constitucional. Fundó su resolución en los siguientes fundamentos: 1) “Respecto al primer motivo de la presente acción, en relación a que frente a la sentencia de primera instancia, el Ministerio Publico, habría interpuesto recurso de apelación restringida, y que radicada la causa en la Sala Penal Segunda, la misma que procedió a resolver el recurso dictando el Auto de Vista de 3 de abril de 2007 y que en forma contraria a lo establecido en el ordenamiento procesal penal, revocaron la sentencia de primera instancia usurpando funciones que únicamente tenía el Tribunal de Sentencia, al condenar a Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca, a sufrir distintas penas privativas de libertad, a criterio de este Tribunal no es posible mediante la Acción de Amparo Constitucional evaluar o ingresar al estudio de los motivos jurídicos que tienen los tribunales para emitir sus fallos, más aun cuando el Tribunal Supremo, tiene toda la facultad para modular sus líneas jurisprudenciales, de lo que se infieren que este Tribunal no puede ingresar a analizar aspectos jurisdiccionales que cometen a estos Tribunales” (sic) señalando las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 718/2005-R; 2) En consideración a que luego de haberse radicado la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros componentes de esta Sala hoy demandados, hubieran perdido competencia al emitir el Auto Supremo 349 de 23 de marzo de 2009, que declaro infundado el recurso de casación, porque a su criterio debían haber emitido este fallo diez días después del Auto de Admisión, la mandante de los accionantes no tomó en cuenta que en realidad el computo del plazo se realiza desde el momento del sorteo del expediente en dicha Sala, aspecto que precisamente fue observado por las autoridades demandadas, por lo que no es evidente de que dichas autoridades hubieran perdido competencia; 3) En lo referente a que el Auto Supremo “349” objeto de la presente acción de amparo constitucional por el cual declaro infundado el recurso de casación, interpuesto por sus mandantes vulneraria el debido proceso por carecer de debida fundamentación y que no se habrían aplicado la doctrina legal establecida por el propio Tribunal supremo, de que las resoluciones deben ser emitidas fundadamente, de la lectura de dicho fallo, se establece que si bien la fundamentación no es extensa, empero resuelve el aspecto central del recurso de apelación “Que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, hubieran revalorizado la prueba y en consecuencia hubieran cambiado la situación jurídica de sus mandantes”, al respecto el Auto Supremo refiere “Que, analizado lo expuesto por los recurrentes en cotejo con lo determinado en el Auto de Vista impugnado, se puede apreciar que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conformaron el Tribunal de Alzada, no procedieron propiamente a revalorizar las pruebas de cargo y descargo presentadas sino que actuando de conformidad a lo previsto en la primera parte del art. 413 del CPP, al haber advertido que en la sentencia impugnada por el Ministerio Público hubo errónea aplicación de la Ley, procedieron a reparar directamente ese defecto sin ordenar la reposición del juicio por otro tribunal razón, por la cual no corresponde acceder a la petición formulada por las recurrentes”. De este razonamiento se entiende claramente los siguientes aspectos: i) Que los Vocales de la Sala Penal, que conformaron el tribunal de alzada, no procedieron a revalorizar las pruebas de cargo y descargo presentadas, sino que actuaron de acuerdo a lo previsto en la primera parte del art. 413 del CPP, al haber advertido que en la Sentencia impugnada por el Ministerio Público hubo errónea aplicación de la ley, ii) Ante la advertencia de errónea aplicación de la Ley (error in judicando), procedieron a reparar directamente ese defecto sin ordenar la reposición del juicio por otro tribunal. De lo que se concluye, que si bien la Resolución referida no es extensa, es concisa pero también es razonable y contiene los razonamientos mínimos que permite conocer de forma indubitable las razones en que se fundamentó dicha Resolución. Otra cosa muy diferente es que estos razonamientos le sean gravoso a la mandante de los accionantes, en tal circunstancia puede perfectamente acudir en impugnación al recurso de revisión de acuerdo a lo previsto por el art. 421 y ss. del CPP. Lo que se infiere que la acción de amparo constitucional, no cumplió el principio de subsidiariedad ya que las accionantes por su representada tienen a su alcance este recurso a fin de revocar el fallo referido, por lo que debe recordarse que la acción de amparo constitucional no se constituye en una “tercera instancia” por el cual este Tribunal analiza y valore prueba a fin de anular fallos que adquirieron calidad de cosa juzgada; y 4) Finalmente respecto a la ampliación de la demanda en sentido de que el Auto Supremo 349, viola los principios de “pertinencia” y “congruencia” tampoco es evidente ya que la Resolución emitida se encuentra de acuerdo a las normas que rigen la justicia ordinaria para este tipo de resoluciones, si bien como ya se estableció tiene escasa fundamentación pero suficiente para establecer la “ratio decidendi” de la misma. Debe recordarse que según la Academia de la Lengua Española, “pertinencia” se entiende como la oportunidad, adecuación y conveniencia de una cosa, el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional es “pertinente” porque fue emitido en el plazo legal y responde a la política criminal que aplica el país sobre todo en materia de delitos que tiene que ver con materia de narcotráfico, es “conveniente”, porque soluciona un conflicto donde la mandante de los accionantes no pudo demostrar la licitud de los millones de dólares que tenía en cuentas bancarias, ella y su familia. Respecto al principio de “congruencia”, el fallo, recurrido es “congruente” en sentido de declarar el recurso “infundado” y establecer categóricamente que el Tribunal de apelación no realizó actividad de “revaloración” de la prueba, sino de subsanar error “in judicando” en el cual incurrió el Tribunal Tercero de Sentencia ya que como se estableció desde la óptica de la interpretación y aplicación de las leyes penales dentro de la justicia ordinaria responde a la política criminal que se plasma en el Código Penal y el Procesal Penal, aspectos jurisdiccionales que no puede ingresar a analizar la justicia constitucional. De lo que se concluye que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales, referidos en la de acción de amparo constitucional, toda vez que este acción constitucional, es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no siendo sustitutivo de medios ordinarios.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…' (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- 1)
- 2)
- 3)
- denegado
- APROBAR