SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
1)
Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, presente en audiencia, informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, privación de libertad, secuestro y otros, fue de conocimiento suyo y de un Juez convocado por excusa del otro integrante; 2) La audiencia de juicio se llevó sin mayor inconveniente durante un lapso mayor a dos años y la Sentencia se dictó en audiencia de 11 de agosto de 2010, cuando concluyó todo el trámite procesal de la causa, fijándose la audiencia para la lectura íntegra de la Resolución, el 14 de igual mes y año, citando y emplazando a todos los sujetos procesales; 3) El día indicado no se hicieron presentes los Jueces Ciudadanos, determinándose un cuarto intermedio hasta el siguiente lunes, cuando se logró leer la Sentencia completa, aclarando que en dicho verificativo, el Tribunal en pleno tenía la obligación de estar presente, lo que no es equiparable con que no estén presentes los sujetos procesales porque de todas formas debían ser notificados con la Sentencia; 4) El juez César Portocarrero Cuevas, pidió licencia para ausentarse momentáneamente de la audiencia para suspender otro juicio que tenía pendiente en su Tribunal y que había sido señalado con anticipación, por eso ordenó que conste en el acta que estaban con el quórum establecido por los arts. 52 y 336 del CPP; es decir, un Juez Técnico y dos Ciudadanos, consultando previamente a las partes si tenían alguna observación, quienes expresaron no tenerla, razón por la que la referida autoridad jurisdiccional salió tranquilamente de la audiencia, mientras daban lectura a la Sentencia que consta de sesenta hojas aproximadamente; 5) Al finalizar el acto, con las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 250 del CPP, se analizó la situación procesal de los acusados y se determinó de oficio, la modificación de la medida cautelar que venían gozando, mediante una Resolución debidamente fundamentada; 6) El accionante asumió el cargo de Asambleísta recién en la última gestión y todo el proceso y juzgamiento se tramitó durante el tiempo que no detentaba ningún cargo público; 7) Cuando Gabriel Pinto Tola, pidió la modificación de la medida cautelar, se señaló día y hora de audiencia; y, 8) Se emitieron los respectivos mandamientos, pero se omitió acompañar la orden de aprehensión, actuación que correspondía a la familia Altamirano para concluir dicho trámite, sin que hubiesen cumplido con ello, lo que motivo la devolución de los mandamientos al Tribunal; el ahora accionante planteó recusación en su contra, por lo que se vio impedida de corregir y determinar nada respecto a las observaciones presentadas contra los mandamientos.
Los accionantes alegan que las autoridades jurisdiccionales demandadas vulneraron su derecho a la libertad, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, vejaciones y torturas y secuestro, el día de la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia condenatoria, a la que no se hicieron presentes, se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Por no haberse presentado, en aplicación del art. 250 del CPP, de oficio, sin petición de partes, se modificaron las medidas sustitutivas impuestas, determinándose su detención preventiva; 2) Por errores en los mandamientos de detención, se devolvieron al Tribunal de origen por lo que no se encontraban vigentes; 3) No se notificó legalmente a los acusados que no asistieron a la audiencia, para que corra el plazo y poder plantear la apelación incidental; y, 4) Rechazaron el recurso de reposición que formularon, señalando que la decisión se asumió en un Auto y no en un decreto, sin tener presente que la reposición se planteó contra la providencia que fijaba día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de detención preventiva requerida por los acusados. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.4. Respecto a las notificaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR