SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de acusador particular contra Gabriel Pinto Tola, Alejandro Valero Mamani, Severo Sánchez Laime y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato, vejaciones y torturas y secuestro, en la audiencia de 16 de agosto de 2010, se procedió a la lectura íntegra de la Sentencia, ante los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; empero, una vez que se instaló la audiencia, el Juez Técnico, César Portocarrero Cuevas, quien conocía la causa como consecuencia de una excusa planteada contra el integrante del antes referido Tribunal, pidió permiso temporal con la explicación que tenía otra audiencia señalada en el Juzgado del cual es titular y cuando retornó, solicitó resolver sobre la inasistencia de los acusados, y sin fundamento alguno, ni indicar nueva audiencia previa notificación de los afectados, menos respetar las reglas del debido proceso, las autoridades demandadas decidieron modificar las medidas sustitutivas por la medida cautelar de carácter personal, con el sencillo argumento de inasistencia de los coacusados, ordenando su detención preventiva en el penal de Chonchocoro, momento en el que empezó su odisea porque la familia Altamirano (acusadores particulares) en tiempo récord logró la emisión de los ilegales y arbitrarios mandamientos de detención preventiva, dirigidos al Director del recinto penitenciario de San Pedro y contra todo pronóstico procesal, pretenden que se ejecuten por la Policía boliviana, cuando en verdad, advertidos del error, los Jueces Técnicos consiguieron la devolución de dichos mandamientos, por lo que a la fecha se encuentran en despacho judicial; sin embargo, utilizando sus copias, pretenden hacerlos ejecutar.
El 20 de agosto de 2010, promovió recurso de reposición contra la providencia de 19 del mismo mes y año, que indicaba día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, el que se le rechazó con el argumento que se trataba de una resolución y no de un mero decreto, aspecto que no armoniza con la veracidad de su pedido, dado que estaba solicitando la modificación de la medida que se impuso en aplicación del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, de oficio, recurso en el que indicó: “Si Uds. En fecha, 16 de agosto del año 2010 de oficio decidieron MODIFICAR las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden de OFICIO dar curso a mi petición tomando en cuenta el carácter provisional de éstas” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas negaron rotundamente su petitorio.
Finalmente, estableció que el art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que: “Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales no se les aplicará la medida cautelar de detención preventiva, salvo delito flagrante”; precepto constitucional que impedía la modificación de la medida cautelar de oficio, por su condición de Asambleísta titular por territorio de la provincia Aroma del departamento de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 16
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.4. Respecto a las notificaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR