SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2011-R

Fecha: 10-Oct-2011

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

A diferencia de otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tiene a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que poden ser más oportunos y eficientes, para el restablecimiento de los derechos supuestamente restringidos; suprimidos o amenazados, por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad, cuando existen otros medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos a la libertad y/o a la vida, supuestamente violados. Así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la: “…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, concluyó: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

En ese entendido, todo denunciado que considere que en el curso de un proceso sufrió la lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas, debe impugnar tal conducta previamente ante la justicia ordinaria, agotando todos los medios eficaces e instancias legales, dado que como se señaló, la acción de libertad sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de esa jurisdicción.