SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1. Oportunidad de desistimiento de la acción de libertad
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirse a lo expuesto por el abogado y representante del actor, quien enterado sobre la existencia de un recurso de apelación incidental presentado por Neyver Giomar Suárez Achá, que se encontraba pendiente de resolución; y de la interposición de una anterior acción de libertad, donde se demandó la supuesta aprehensión ilegal de parte del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, hecho que se volvió a denunciar en la presente acción, pretendió retirar este medio de defensa, pidiendo disculpas a las víctimas y al representante del Ministerio Público.
Con relación al desistimiento de las acciones de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció parámetros y momentos procesales para su viabilidad; en ese orden la SC 1067/2011-R de 11 de julio, citando a la SC 0031/2005-R de 10 de enero, puntualiza: “'…respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus (ahora acción de libertad), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE (abrog), en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez correcurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho'".
En virtud a la jurisprudencia aplicable en la especie - habida cuenta que al representante del actor ya no le cabía la posibilidad de desistir de su demanda ni retirarla - el Tribunal de garantías obró correctamente al continuar conociendo la acción y emitir la resolución final correspondiente. Aclarado este aspecto, incumbe analizar los hechos alegados por la parte accionante, a fin de determinar si corresponde o no la tutela de sus derechos aludidos como vulnerados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “no otorgar la tutela constitucional”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Oportunidad de desistimiento de la acción de libertad
- III.2. Identidad de sujetos, objeto y causa
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4.1. Respecto a la interposición de la primera acción tutelar
- Fragmento 16
- III.4.2. Respecto a la apelación incidental pendiente de resolución
- III.4.3. Consideración final
- ordenar la tutela
- APROBAR