SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1502/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Identidad de sujetos, objeto y causa
La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa con un triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad. A la eficacia de su tutela oportuna en razón a los derechos fundamentales como son la libertad y la vida, el Constituyente boliviano la liberó de formalidad, añadiendo los principios de sumariedad y de generalidad; no obstante no es posible activarla en más de una oportunidad por los mismos hechos y con similares fundamentos, cuando anteriormente ya se obtuvo una resolución de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, porque ello implicaría duplicidad de fallos por identidad de sujetos, objeto y causa.
En ese sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, precisó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…), de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto (…).
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
Sin embargo de lo señalado, existe una excepción a la regla anterior, en los casos en los que se interpone una segunda acción tutelar, cuando la primera se denegó por causales de improcedencia; es decir, por incumplimiento de requisitos formales que impidieron que esta jurisdicción se pronuncie sobre el fondo del asunto, cuando las partes, con posterioridad a haberse denegado su recurso constitucional planteado por las causas señaladas, acudieron a la instancia inferior y esta vez agotaron la vía jurisdiccional o administrativa idónea y pese a ello, persistiera la lesión alegada.
Por ser de pertinencia a la presente acción, a continuación aclararemos lo que ocurre específicamente en aquellos casos en los que se denegó una anterior acción de libertad por subsidiariedad y sería posible activar nuevamente la vía constitucional, reintentando el mismo medio de defensa, cuando el impedimento que motivó la denegatoria se hubiere superado; lo que implica que la parte accionante acudió a la vía ordinaria o administrativa a efectos de solicitar la reparación de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente violados, previamente a la presentación de la segunda acción tutelar. En la referida situación, siempre y cuando persistan las lesiones demandadas, se abre la vía constitucional para el análisis de la problemática de fondo con la finalidad de conseguir la tutela solicitada.
En ese mismo orden, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, refirió: “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el juez o tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Criterio acogido en la SC 1058/2011-R de 29 de junio, al remarcar: ”Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma; es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujetos, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “no otorgar la tutela constitucional”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Oportunidad de desistimiento de la acción de libertad
- III.2. Identidad de sujetos, objeto y causa
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4.1. Respecto a la interposición de la primera acción tutelar
- Fragmento 16
- III.4.2. Respecto a la apelación incidental pendiente de resolución
- III.4.3. Consideración final
- ordenar la tutela
- APROBAR