SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
La Resolución se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes fueron elegidos democráticamente como Directivos de CADEMIN por las gestiones 2005 a 2007, cesando en sus funciones; sin embargo, en asamblea general de socios de 4 de mayo de 2007, se resolvió por unanimidad ampliar su continuidad por una gestión más, hasta mayo de 2009. Pretendiendo nuevamente prorrogarse por otra gestión; 2) De la revisión del Estatuto orgánico de la entidad, se advierte de los arts. 29 y 30, que no podían ser reelectos de ninguna manera, precisándose claramente que los integrantes del Directorio pueden ser reelegidos sólo por una gestión, debiendo transcurrir para una nueva postulación, un periodo; empero, desconociendo la norma legal, los impetrantes continuaron y continúan ejerciendo los cargos de manera ilegal e indebida, lesionando el art. 34 inc. a) del Estatuto. Y peor aún, desde su reelección el 2007, la Directiva no funcionó con los doce miembros previstos por los arts. 23 y 24; 3) Frente a dichas irregularidades, los socios en su generalidad, en asamblea general de 12 de noviembre de 2009, decidieron tomar físicamente el edificio de CADEMIN y nombrar un Comité ad hoc, con la finalidad de convocar a asamblea y conformar el Comité Electoral para convocar a elecciones democráticas y justas, desconociendo a los Directivos; 4) CANALMIN reconoció al Comité ad hoc, por nota de 19 del citado mes y año, recomendando que en el lapso más breve sea institucionalizado; 5) Los hechos acontecidos, provocaron que el 12 y 13 de noviembre, se interpusieran ante el Ministerio Público, denuncias y contradenuncias entre partes, rechazadas por “requerimiento” fiscal debidamente fundamentado, por lo que mal se puede argüir violación a la seguridad jurídica y al debido proceso; por cuanto, no obstante el rechazo, las partes tenían la facultad de objetar ante el superior jerárquico, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutiva de otros recursos que franquea la ley; 6) No existe un proceso formal para alegar seguridad jurídica, no existiendo lesión de dicho principio; y, 7) Lo mismo motiva a que no pueda argüirse una vulneración al debido proceso, al no constar una causa debidamente establecida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) De la realización de una asamblea de elección de nuevos directivos, sin conformar un Comité Electoral ni respetar procedimiento
- b) De la toma física del edificio de CADEMIN, de manera arbitraria y rompiendo candados de las instalaciones
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa
- c) De la supuesta transgresión al art. 122 de la CPE: Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad
- “conceder”
- APROBAR