SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SC 0065/2010-R
Por otra parte, bajo el mismo entendimiento, la SC 0065/2010-R de 30 de abril, con relación a una ilegal persecución o amenaza a la libertad, señaló que estos actos deben ser denunciados ante el Juez cautelar, refiriendo que: “…los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, establecen que durante el desarrollo de la investigación penal el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria, dado que, de conformidad a los arts. 289 y 298 in fine del CPP, el fiscal está obligado a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas, de iniciada la misma. Por tanto el 'juez cautelar' es el encargado de precautelar que en dicha etapa procesal la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, y las normas del Código Procesal Penal, como se tiene referido.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 0008/2010-R
- y judiciales
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- SC 0065/2010-R
- En resumen, t
- primer supuesto
- APROBAR