SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Las autoridades demandas, Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal de Padilla, mediante informe cursante de fs. 90 a 94, señalaron lo siguiente: 1) Si bien los accionantes fueron agraviados económicamente con la multa impuesta en la Resolución 175/09 y por ende estar legitimado para reclamar únicamente ese aspecto, pero no han demostrado cual su interés directo sobre el asunto; por ello, no poseen legitimación activa; 2) El debido proceso ha sido respetado desde el momento en el que el proceso fue radicado en la Sala Penal, en la que se ha velado por el cumplimiento no sólo de los plazos procesales, sino esencialmente se han resguardado los principios de legalidad y seguridad jurídica; 3) No resulta lógico el razonamiento de los accionantes, al sustentar que habiendo manifestado su criterio en el fondo, al emitir la sentencia, estarían imposibilitados, moral y materialmente para dictar un nuevo fallo, por lo que consideran que su excusa, una vez recibida la determinación de la Sala Penal, se ajustase a derecho y en todo caso según refieren se trataría de una imposición o reconocimiento de superioridad de parte de los Vocales suscribientes de la merituada resolución anulatoria; extremos que no son admisibles, pues un Juez no puede administrar justicia en base a susceptibilidades de orden absolutamente personal; de ser así los jueces y vocales a quienes la Corte Suprema anula fallos, con el único propósito de no acatarlos, acudirían al expediente fácil de la excusa (sic), como ocurre en el accionar principalmente del “Juez Gutiérrez”; y, 4) El Tribunal al pronunciar el Auto de Vista 175/09 advirtió que efectivamente el tribunal de juicio, había pronunciado sentencia absolutoria inmotivada, esencialmente respecto a la valoración probatoria, incurriendo en consecuencia en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que en el caso se acreditó el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo ordenamiento legal, ello en virtud a que la sentencia respecto a la prueba documental, se limitó a identificarla de manera genérica.
Al respecto señalar que contrariamente a lo referido ut supra, el hecho de imponerles a los accionantes una suma de dinero como “sanción”, efectivamente alcanza a sus intereses legítimos y legales; sin embargo de ello, para analizar lo alegado, necesariamente éste Tribunal tendría que ingresar a interpretar la legalidad ordinaria y por ende las normas que regulan la tramitación de la apelación restringida; empero, a la luz de la interpretación de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal, los fundamentos expresados en una decisión judicial por “excusa” impugnada por la vía de la acción de amparo constitucional, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental, pero para ese efecto, necesariamente tiene que cumplir algunos presupuestos constitucionales; en este sentido la jurisprudencia citada y específicamente la SC 0085/2006-R de 25 de enero, expreso que el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción-, lo siguiente: “1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La Acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación activa
- III.3. La acción de amparo constitucional, no puede ser considerado como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”
- Fragmento 19
- III.5.1. Sobre la cuestión de fondo de la decisión adoptada en el Auto de Vista 175/2009
- cada uno de los derechos que pretenden que sean tutelados
- III.5.3. Sobre el Auto 68/2009 que declara ilegal las excusas de los accionantes
- REVOCAR