SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1618/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011
Expediente:
2009-20809-42-AAC
Distrito:
Santa Cruz
Magistrado Relator:
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eduardo Javier Farina y Roxana Rivero Bernachi, en representación de CARGILL BOLIVIA S.A. contra Freddy Mújica Santalla, Ricardo Vaca Alfaro, Wilma Hurtado Banegas, Reynelda Paz Ibañez, Hugo Saravia Muñoz y Judith Cabezas; Director General Ejecutivo, Administrador Departamental a.i. Santa Cruz, Jefa Departamental Administrativa y Financiera, Auditor de Control de Empresas y Encargada de Control de Empresas, respectivamente, todos de la Caja Petrolera de Salud.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 218 a 238, los representantes legales de los accionantes refieren que la Caja Petrolera de Salud en su Administración Nacional, por cite DNCS-I-011-001/2007 de 21 de febrero, emitió un Reglamento Interno de Control de Empresas, a ser aplicado en las auditorías de las empresas afiliadas, instruyendo en forma oficial al personal dependiente de la División Control de Empresas de la Administración Departamental de Santa Cruz, el cumplimiento al inc. f) del punto 4 de dicha norma referido a que una vez cumplido el trabajo de campo, los comisionados deben proceder a conciliar y depurar lo observado antes de la emisión de la nota de cargo.
El 26 de mayo de 2008, mediante nota de 21 del mismo mes y año, la Caja Petrolera de Salud acreditó y habilitó ante la empresa que representan al fiscalizador Hugo Saravia Muñoz, para que realice labores de inspección y control referido al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, por las gestiones 2003 al 2007, a cuya conclusión se llevó a cabo la reunión de conciliación el 16 de octubre de ese año, con la Jefa de Control de Empresas, el Auditor y Fiscalizador, la Asesora Legal de la Caja Petrolera y los apoderados de CARGILL Bolivia S.A; oportunidad en la que se les hizo conocer un adeudo de Bs660 920.- (seiscientos sesenta mil novecientos veinte 00/100 bolivianos), más el interés y multas a determinarse; monto que fue observado, presentando junto con el memorial de 22 de octubre de 2008, los respectivos descargos y a tiempo de aceptar en parte los conceptos del monto establecido, pidieron se efectúe una nueva liquidación para su inmediato pago, rechazando y objetando otros cargos.
Posteriormente, en diciembre de 2008 se efectuó otra reunión en la que el Auditor les hizo conocer la suma adeudada de Bs567 995.-(quinientos sesenta y siete mil novecientos noventa y cinco mil 00/100 bolivianos) más intereses y multa; monto que fue observado por CARGILL S.A. al existir duplicidad de ciertos cargos y que fueron aceptados por el aludido auditor, asumiendo éste el compromiso de efectuar las correcciones a la base cotizable, es así que el 19 de diciembre de 2008, la Caja Petrolera de Salud por carta CE-624/08 cursada por el Administrador Departamental Santa Cruz y la Jefa Departamental Administrativa y Financiera, les hicieron conocer la nota de aviso CE 042/08 incluyendo los recargos, al amparo del DS 25714 y art. 573 del Reglamento del Código de Seguridad Social; nota de aviso en la que arbitrariamente se realizaron liquidaciones por las gestiones 2003 al 2008, excediendo las facultades de fiscalización que le fueron conferidas, puesto que fue acreditado para fiscalizar de la gestión 2003 al 2007; consiguientemente el monto total establecido fue de Bs998 817,66.-( novecientos noventa y ocho mil ochocientos diecisiete 66/100 bolivianos), resultante de una base cotizable inflada con nuevas liquidaciones que dejaron sin efecto las anteriores.
Contra la referida nota de aviso, por memorial de 26 de diciembre de 2008, presentaron su impugnación parcial y reiteraron la propuesta de pago sobre la base cotizable de Bs1 063 096.- (Un millón sesenta y tres mil noventa y seis 00/100 bolivianos), rechazando los cargos no aceptados anteriormente y pidiendo se reciba el mencionado pago; además, aclararon que se debe depurar el crédito fiscal emergente de los montos facturados, así como también se reiteró el rechazo a los cargos no aceptados, solicitando se pronuncie resolución y se elabore una re- liquidación. La referida impugnación fue rechazada por nota 0029/2009 de 9 de enero, argumentando que la nota de aviso se encuentra debidamente fundamentada y respaldada lo cual no es evidente porque el Auditor de la Caja Petrolera recién entregó la planilla de deficiencia por la gestión 2007 en detalle el 5 de febrero de 2009.
Ante el referido rechazo a su impugnación, el 19 de enero de 2009, interpusieron recurso de revocatoria contra todos los actos violatorios emergentes del procedimiento de fiscalización y de la nota de aviso CE 042/08 sin que se valoraran los memoriales, peticiones, aclaraciones y descargos presentados por CARGILL Bolivia S.A., que fue rechazado por RA 0003/09 de 22 de enero de 2009, notificada el 28 del referido mes; fecha en la cual notificaron además a su representada con la nota de cargo CE 001/09 de 22 de enero, incluyendo los recargos al amparo del DS 25714, efectuando un nuevo cálculo interno unilateral en detrimento al derecho a la defensa de su representada, modificando una vez más la base cotizable, incluyendo presuntos aportes devengados que no tienen relación con las liquidaciones y planillas de deficiencias entregadas en la reunión de 16 de octubre de 2008, por lo cual por memorial de 29 de enero, solicitaron la nulidad de la nota de cargo 001/2009, por la falta de resolución oportuna, expresa y debida sobre su propuesta de pago parcial y solicitud de liquidación de los ítems aceptados y sobre la aplicación de nuevos cargos y conceptos sin el detalle adjunto de los pagos que se consideran como aportables y que no coinciden con los discutidos, es así que el 5 de febrero de 2009, el auditor Hugo Saravia Muñoz se apersonó a las oficinas de CARGILL Bolivia S.A. para entregar una planilla de deficiencias en las que se incorporaron ítems completamente nuevos, que fueron agregados a conceptos anteriormente liquidados y descargados, obviando que anteriormente ya se emitió la nota de aviso y la nota de cargo.
Ante esa situación, el 11 de febrero de 2009, en término hábil y oportuno, interpusieron recurso jerárquico impugnando la RA 003/09 de 22 de enero, denunciando todos los actos violatorios que emergieron del procedimiento de fiscalización, que fue resuelto por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, mediante RA 03/2009 de 16 de abril, con la que fueron notificados el 19 de junio de 2009, en la que se rechazó la impugnación de la nota de cargo mediante la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que confirmó la RA 003/2009, sin pronunciarse ni referirse a los argumentos expuestos y denunciados, ni sobre los puntos de objeción, peticiones e impugnaciones; es decir, omitió analizar los argumentos y fundamentos expuestos y pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En conformidad con el art. 116 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, los medios de impugnación son el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, en concordancia con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala que la vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones que resuelven los recursos jerárquicos.
La Caja Petrolera de Salud, al modificar en forma unilateral los ítems liquidados y las planillas de deficiencias sin que quede claro de donde provienen las sumas líquidas ni cuales fueron los conceptos liquidados que las respaldan, no dieron a su representada la oportunidad de presentar descargos sobre los nuevos conceptos, ni de solicitar explicaciones sobre las modificaciones de las últimas sumas cotizables, ocasionándole indefensión, además que la RA 03/2009, es arbitraria al carecer de razonabilidad, que no responde al tema debatido, al derecho invocado, al derecho aplicado, ni a los hechos que la motivan o las pruebas producidas, tampoco los antecedentes valorados, careciendo de la debida fundamentación, siendo incongruente y contradictoria, por lo que al no existir otra vía de reclamo interponen la presente acción tutelar, a efectos de que se reparen los derechos vulnerados de su representada.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados el derecho a la "seguridad jurídica", la garantía del debido proceso y los principios procesales de fundamentación lógica, exhaustividad, claridad, congruencia y de justicia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2°, 23.I, 24, 109, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda tutela y se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 03/09 de 16 de abril, dictada por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud y 003/2009 de 22 de enero, emitida por el Administrador Departamental a.i. de esa entidad, así como la nota de cargo 001/09 de 22 de enero y la nota de aviso 042/08 de 16 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 23 septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 300, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando los fundamentos expuestos en él.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Los funcionarios de la Caja Petrolera de Salud, hoy demandados, a través de su abogado señalaron que: a) La Ley de Procedimiento Administrativo se aplica a todos los actos de la administración pública, salvo excepciones establecidas en la ley y pretender revocar una nota de cargo en la vía administrativa es improcedente puesto que está previsto un mecanismo especial en el campo jurisdiccional, idóneo para desvirtuar cualquier pretensión o afirmación ilegal como es el proceso coactivo social en el cual las partes pueden producir la prueba que consideren pertinente; b) El recurso de revocatorio presentado por CARGILL S.A. se rechazó por cuanto no es la vía idónea, puesto que la administración no puede anular su mismo documento, en este caso la nota de cargo que no puede ser dejada sin efecto; c) Cuando se les notificó con la nota de aviso no presentaron prueba de descargo dentro del plazo de cinco días con el que contaban; y, d) Las resoluciones que emitió la Caja Petrolera de Salud son claras y fundamentadas, además que esa entidad interpuso demanda coactivo social el 1 de julio de 2009, emitiéndose el Auto de Solvendo de 18 de julio, que fue radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Seguridad Social, en cuya vía los accionantes tienen la posibilidad de presentar sus justificativos ante el Juez, consiguientemente en aplicación del principio de subsidiariedad del amparo constitucional, corresponde que se declare "improcedente in límine" la acción.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 94 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 300 a 304, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela constitucional solicitada, sin costas, multas ni responsabilidad, con el fundamento de no haberse agotado los medios impugnatorios que la ley franquea, estando aún pendiente que los accionantes acudan a la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteos.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de octubre de 2008, se efectuó una reunión conciliatoria entre funcionarios de la Caja Petrolera de Salud y de la empresa CARGILL Bolivia S.A., en la cual el Auditor de ese ente de salud entregó un cuadro de los cargos por gestión, concepto y detalle, con el objeto de que la mencionada empresa presente sus descargos en el plazo de cinco días; los mismos que fueron presentados el 22 de octubre del referido año (fs. 31 a 60).
II.2. A través de la nota 624/08 de 16 de diciembre de 2008, el Administrador Departamental de Santa Cruz a.i. y la Jefa Departamental Administrativa y Financiera de la Caja Petrolera de Salud, remitieron a la empresa CARGILL Bolivia S.A., la nota de aviso CE-042/08 por un adeudo total de Bs986 817,66.- por concepto de aportes devengados, intereses y multas (fs. 62 a 90).
II.3. Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2008, los representantes de la empresa CARGILL Bolivia S.A., impugnaron parcialmente la nota de aviso 042/08, rechazando la base cotizable y solicitando una nueva re-liquidación; impugnación que fue rechazada por el Administrador Regional Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud, mediante nota 0029/2009 de 9 de enero, argumentando haberse justificado debidamente y respaldado por pruebas documentales, anunciando girar la nota de cargo correspondiente para el inicio de un proceso coactivo social (fs. 91 a 99).
II.4. A través del memorial presentado el 19 de enero de 2009 los representantes de CARGILL Bolivia S.A., plantearon recurso de revocatoria contra la nota 0029/2009 de 9 de enero por la cual se rechazó la impugnación de la nota de aviso 42/08, recibiendo como respuesta la RA 0003/09 de 22 de enero, emitida por el Administrador Departamental Santa Cruz a.i. de la Caja Petrolera de Salud, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, señalando que la nombrada empresa tuvo derecho irrestricto a la defensa al haber sido notificada con la nota de aviso y que de conformidad con el art. 609 de Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, corresponde aplicar el procedimiento coactivo social para el cobro de cotizaciones devengadas, multas, intereses y otros por parte de las Cajas de Salud, por lo que resulta impertinente el recurso de revocatoria, toda vez que en materia de seguridad social no rige la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, por carta 037/2009 de 22 de enero, por la cual la Jefa Departamental Administrativa y Financiera a.i. y el Administrador Departamental Santa Cruz a.i. de la Caja Petrolera de Salud, adjuntaron la nota de cargo 001/2009, estableciendo un adeudo de Bs1 009 740,22.- por concepto de aportes devengados, intereses, multas y gastos judiciales (fs. 100 a 106).
II.5. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2009, la empresa CARGILL Bolivia S.A. solicitó a la Administración Regional Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud la nulidad de la nota de cargo 001/09, reclamando sobre la negativa de pagos parciales, así como la ampliación de cargos sin adjuntar el detalle de los mismos (fs. 107 a 108).
II.6. El 11 de febrero de 2009, la empresa CARGILL Bolivia S.A. planteó recurso jerárquico contra la RA 0003/09 de 22 de enero, denunciando las irregularidades procesales como el incremento de la base cotizable, la entrega posterior de la documentación que sustentan los cargos, la negativa de otorgamiento de audiencia de conciliación de descargos y fijación de conceptos, entre otros puntos; asimismo, por memorial presentado el 18 de mayo de 2009, la empresa CARGILL Bolivia S.A. pidió pronunciamiento expreso sobre el recurso jerárquico interpuesto, emitiéndose la RA 03/2009 de 16 de abril, mediante la cual el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, confirmó en todas sus partes la RA 03/2009 emitida por el Administrador Departamental de la Caja Petrolera Santa Cruz, argumentando que no es viable la pretensión de anular una nota de cargo en la vía administrativa, toda vez que el mecanismo idóneo es el proceso coactivo social (fs. 116 a 120 y fs. 178 a 187).
II.7. Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2009, la Caja Petrolera de Salud presentó demanda coactiva social contra la empresa CARGILL Bolivia S.A. pretendiendo el cobro de Bs1 009 740,22.- por aportes devengados, intereses, multas y gastos judiciales, aduciendo que la empresa obligada, no obstante haber sido notificada con la Nota de Cargo el 28 de enero de 2009, no hizo efectivo el pago; la referida demanda fue admitida mediante Auto de 18 de julio de 2009, dictado por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, intimando a la empresa CARGILL Bolivia S.A. a cancelar el monto demandado (fs. 50 a 53 vta. Anexo 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes legales de los accionantes alegan la vulneración del derecho a la "seguridad jurídica", la garantía del debido proceso y los principios procesales de fundamentación lógica, exhaustividad, claridad, congruencia y justicia, por cuanto la Caja Petrolera de Salud, en el proceso de inspección y control referido al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social de la empresa CARGILL Bolivia S.A. a la cual representan, modificó en forma unilateral los ítems liquidados y las planillas de deficiencias sin que quede claro de donde provienen las sumas líquidas ni cuales fueron los conceptos liquidados que las respaldan, privándole de presentar descargos sobre los nuevos conceptos y de solicitar explicaciones sobre las modificaciones de las últimas sumas cotizables, y no obstante haber presentado el recurso de revocatoria, éste fue rechazado, dando lugar a la interposición del recurso jerárquico en el que denunció todos los actos violatorios que emergieron del procedimiento de fiscalización, que fue resuelto por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, mediante Resolución Administrativa 03/2009 de 16 de abril, confirmando la RA impugnada, sin pronunciarse ni referirse a los argumentos expuestos y denunciados, ni sobre los puntos de objeción, peticiones e impugnaciones. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar "…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" y "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: "...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable" (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, se establecieron las siguientes sub reglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son agregadas).
En el mismo sentido se pronunció la SC, 0886/2010-R, entre otras.
III.2. El proceso coactivo social
El juicio coactivo social establecido por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las entidades gestoras de la seguridad social de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, tasas o cualquier otro recurso devengados a su favor, estableciendo dicha norma legal, que contra el auto de solvento, el ejecutado puede oponer excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle en el plazo de tres días, debiendo abrirse el plazo de diez días perentorios para que los interesados presenten sus justificativos, a cuya conclusión el Juez dictará resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, los accionantes pretenden a través de la presente acción tutelar dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 03/09 de 16 de abril, dictada por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud y 003/2009 de 22 de enero emitida por el Administrador Departamental a. i. de esa entidad, así como la Nota de Cargo 001/09 de 22 de enero y la nota de aviso 042/08 de 16 de diciembre emitidas dentro del proceso de fiscalización de aportes, alegando que dicho ente gestor de salud modificó en forma unilateral los ítems liquidados y las planillas de deficiencias, sin estar claro de donde provienen las sumas líquidas ni cuales fueron los conceptos liquidados que las respaldan, privándole de presentar descargos sobre los nuevos conceptos y de solicitar explicaciones sobre las modificaciones de las últimas sumas cotizables, y no obstante haber presentado el recurso de revocatoria, éste fue rechazado, dando lugar a la interposición del recurso jerárquico denunciando todos los actos violatorios que emergieron del procedimiento de fiscalización, que fue resuelto por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, mediante RA 03/2009 de 16 de abril, confirmando la Resolución Administrativa impugnada, sin pronunciarse ni referirse a los argumentos expuestos y denunciados, ni sobre los puntos de objeción, peticiones e impugnaciones.
Sin embargo, en los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el 16 de julio de 2009, la Caja Petrolera de Salud presentó demanda coactiva social contra la empresa CARGILL Bolivia S.A. reclamando el pago cobro de Bs1 009 740,22.- por aportes devengados, intereses, multas y gastos judiciales, aduciendo que la empresa obligada, no obstante haber sido notificada con la nota de cargo el 28 de enero de 2009, no hizo efectivo el pago. Asimismo, se tiene que la referida demanda fue admitida mediante Auto de 18 de julio de 2009, dictado por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, intimando a la empresa CARGILL Bolivia S.A. a cancelar el monto demandado.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia glosada precedentemente, no corresponde interponer la acción de amparo constitucional, si antes no se agotó el reclamo en la vía ordinaria o administrativa idónea para revertir o reparar las vulneraciones alegadas y conforme se tiene anotado, en el caso de autos se encuentra pendiente de tramitación y resolución el proceso coactivo social que el 16 de julio interpuso la Caja Petrolera de Salud contra la empresa representada por los accionantes; proceso en el cual conforme al procedimiento establecido en el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, CARGILL Bolivia S.A. puede oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle en el plazo de tres días, pudiendo presentar sus justificativos en el plazo de diez días perentorios, a cuya conclusión el Juez de la causa pronunciará la resolución correspondiente que puede modificar el monto de la nota de cargo que los accionantes consideran incorrecto porque incluye conceptos y gestiones que no corresponden.
Consiguientemente, en aplicación de la sub regla contenida en el punto 2. b) de la citada SC 1337/2003-R, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, al estar pendiente de tramitación y resolución un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos de la empresa representada por los accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 94 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 300 a 304, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES