SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.2. El caso de análisis

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que después de haberse inmovilizado las cuentas fiscales de la Alcaldía de Palos Blancos, su representado en su condición de Alcalde Municipal de ese Municipio, solicitó la habilitación de dichas cuentas; sin embargo, la autoridad demandada a pesar que funcionarios del Viceministerio de Autonomía comprobaron que no existe proceso ni pliego de cargo ejecutoriado en su contra, mantiene la inmovilización de las cuentas referidas, impidiéndole cumplir con las obligaciones y programas que son de competencia del nombrado Gobierno Municipal.

La situación planteada en la presente acción tutelar, referida a la omisión en la que incurrió el Viceministro de Autonomía demandado, de no viabilizar la habilitación de las cuentas fiscales del Municipio de Palos Blancos, pudo ser reclamada antes de recurrir al amparo constitucional, ante el Ministerio de Autonomía, teniendo en cuenta que el art. 14 inc. 6) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, señala como una de sus atribuciones resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda a esa cartera y que conforme dispone el art. 15.II de la indicada norma legal, las Viceministras y los Viceministros de Estado dependen directamente de la Ministra o Ministro, puesto que conforme ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional, precedentemente anotada, el amparo constitucional otorga protección, siempre que no exista otro medio o recurso inmediato para hacer cesar los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías fundamentales, y que en el caso de autos los accionantes no observaron el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en cuyo mérito toda persona que pretenda la tutela en esta jurisdicción a través del amparo deberá previamente acudir ante la autoridad que lesionó sus derechos o garantías interponiendo los recursos ordinarios establecidos por Ley y que en este caso correspondía que se reclame la omisión del Viceministro demandado ante el Ministro de Autonomía.

Consiguientemente, toda vez que los accionantes no hicieron uso de un recurso que franquea la ley, en aplicación de la sub regla 1.a) contenida en la SC 1337/2003-R glosada en el fundamento que precede, este Tribunal no puede analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que no se agotó la vía administrativa de reclamo. Así razonó este Tribunal en un supuesto similar, al señalar en la SC 707/2004-R de 11 de mayo que: “En la especie, la recurrente pretende que mediante el amparo constitucional, se proceda al descongelamiento de las cuentas corrientes del Municipio de Warnes en el Banco de Crédito, así como a la habilitación de la firma del actual Alcalde Municipal; sin embargo, ante la solicitud efectuada por el Director de Operaciones del Tesoro a.i. y la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda para que el Gerente de Área del Banco de Crédito S.A. proceda al retiro provisional de la firma autorizada del Alcalde Municipal de Warnes, interpone directamente el presente recurso, olvidando que éste se caracteriza por ser subsidiario y que, por ende, no puede ser utilizado en sustitución de las vías que la ley establece para que las personas reclamen en la misma vía el respeto de los derechos que estiman lesionados, lo que motiva su improcedencia, por cuanto la actora tiene expeditos los recursos de revocatoria y jerárquico que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo. Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 873/2001-R, 1058/2001-R, 920/2002-R, 1265/2002-R, 1280/2002-R, 776/2003-R y otras”.