SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

acreditación objetiva

         Dado que en la presente demanda se invoca la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, con carácter previo corresponde establecer si corresponde o no su aplicación al caso de autos. El accionante indica que no puede exigirse el agotamiento de las vías ordinarias de defensa, porque ellas “no existen en la actualidad”, por haberse violentado el derecho al debido proceso, con la medida de hecho por el retiro “ipso facto” de sus cargos de Directores, causándoles enormes perjuicios que día a día aumentan, y que de manera irreparable e irremediable afectan implícitamente al derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a una justa remuneración, toda vez que por falta de recursos económicos no pueden llevar el sustento diario a sus familias; argumentos que empero, no satisfacen el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad, pues se extraña su acreditación objetiva, en cuanto a que a consecuencia de “medidas de hecho”, se está ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; además, de que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, situación que tampoco concurre en el caso en revisión, puesto que, habiendo sido despedidos en febrero de 2009, presentaron la acción, cuatro meses después; consecuentemente, no concurren los requisitos para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.

         Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido en la acción, en sentido de que no existen vías ordinarias de defensa a ser activadas en el presente caso, corresponde remitirse a la razón expuesta en la SC 2744/2010-R de 10 de diciembre, que a su vez cita las SSCC 0956/2002-R y 0941/2003-R, que en un caso similar establecieron que: “'...en el marco de la Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa (LDA), se promulga el Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, sobre la Estructura de las Prefecturas de Departamento, que en su art. 2.VI, prevé entre sus niveles, las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente y si bien la autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Social sólo tiene como función “Supervisar el cumplimiento de objetivos y resultados de los servicios departamentales de Salud, Educación y Gestión Social”, no es menos cierto, que por disposición del mismo Decreto y lo estipulado en el art. 2 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, de Organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, que depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, lo que quiere decir, que para el caso de que exista un reclamo en cuanto a las peticiones que el Director Departamental o Distrital, negaran indebidamente, el peticionante puede acudir al Director de Desarrollo Social de la Prefectura e incluso al Prefecto'”.