SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 190/2009 de 13 de noviembre, cursante de fs. 325 a 326, por la que concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la restitución inmediata de los accionantes a sus fuentes laborales en el cargo que ocupaban antes de ser despedidos ilegalmente, con el pago de todos sus haberes devengados, sin costas ni multa. Como fundamentos, se señalan: 1) El art. 46.II de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable y el art. “49.I” (sic), indica precisamente que dicha estabilidad laboral está protegida por el Estado; en consecuencia, para ser despedido o cambiado de situación dentro del magisterio, tiene que existir proceso previo conforme al art. 117 de la CPE, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso; 2) Las autoridades demandadas, no han probado la existencia de un debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, que haya concluido con resolución de despido o cambio de funciones, contrariando el art. 73 del DS 4688, que menciona que los directores o administrativos no pueden ser destituidos ni suspendidos sin proceso; 3) Los arts. 28 y 29 del DS 26968 de 24 de febrero de 1995, establecen que todo despido tiene que estar precedido de un proceso administrativo; y, 4) Según el Reglamento de Faltas y Sanciones y de acuerdo al art. 3 de la RS 212414, los directores tienen derecho a la defensa.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Situaciones excepcionales en que se prescinde del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional
- en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable
- existir una debida fundamentación y acreditación objetiva
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable
- acreditación objetiva
- tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector
- que son el recurso de revocatoria y el jerárquico
- corresponderá ser rechazado 'ad portas'
- REVOCAR