SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de junio de 2009, cursante de fs. 112 a 126 vta., el accionante manifiesta que, sus mandantes se enmarcaron en la carrera docente, con una trayectoria profesional entre veinticinco y cuarenta años, por lo que gozan de estabilidad de acuerdo a los arts. 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 228 del “anterior” Código de la Educación Boliviana (CEB) y 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Reforma Educativa (LRE); sin embargo, fueron despedidos de sus cargos inesperadamente en “febrero de 2009”, sin que hayan sido sometidos a proceso previo interno, en mérito a la “Convocatoria lanzada por el Ministerio de Educación y Culturas de manera unilateral” de “13” de julio de 2008, para el cargo de Directores de Unidades Educativas, pese a que el Tribunal Constitucional por SC 0066/2006-R de 26 de julio, estableció que ésta es competencia de las prefecturas de departamento.
Agrega que, “con la ejecución en el mes de enero del año en curso de la Convocatoria cuestionada” (sic), se separó de los cargos de Directores a sus representados en febrero, y no solo eso, sino que también se los retiró de ipso facto de la carrera docente, vulnerando el art. 228 del “anterior” CEB, que se encuentra vigente por disposición del art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, que precisó que los Directores titulares de Núcleos y Unidades Educativas permanecerán en sus cargos, debiendo ser evaluados de acuerdo a un nuevo reglamento para su ratificación o sustitución y que podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias actual, que aún no fue elaborado; por lo tanto, sigue vigente el Reglamento del Escalafón del Magisterio aprobado, por Decreto Supremo (DS) “4688 de 1957” y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por lo que sus representados no podían ser removidos de sus cargos de Directores, ni proceder a la designación de otras personas en sus cargos.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Situaciones excepcionales en que se prescinde del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional
- en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable
- existir una debida fundamentación y acreditación objetiva
- Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable
- acreditación objetiva
- tienen que reclamar la vigencia y respeto de éstos ante las autoridades del sector
- que son el recurso de revocatoria y el jerárquico
- corresponderá ser rechazado 'ad portas'
- REVOCAR