SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

sino hasta el 13 de noviembre de 2009

Efectivamente, por Resolución de 23 de junio de 2009, el Fiscal asignado al caso, dispuso el sobreseimiento de los imputados y la remisión de los antecedentes a la Administración Aduanera a efecto de que imprima el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III del CTB, determinación complementada por requerimiento de 30 de junio de 2009, que de manera expresa dispuso que la Aduana Regional de Oruro: “proceda a la devolución de la mercadería”; es decir, que existe orden expresa a tal fin. Asimismo, una vez puestos los antecedentes a conocimiento del Fiscal de Distrito, se emitió la Resolución de 26 de agosto de 2009, por la que ratificó la Resolución de sobreseimiento y su complementación sobre la devolución de la mercadería, además de la cesación de medidas cautelares, Resolución que cobró ejecutoria formal y material, de lo que es posible afirmar que cualesquier incidente posterior no puede interrumpir su ejecución; no obstante, dichas Resoluciones fiscales, no fueron impugnadas ni observadas por la Administración Aduanera, sino hasta el 13 de noviembre de 2009; es decir, en forma posterior incluso a la presentación de esta acción, con el añadido de que la nulidad solicitada, sólo está referida al requerimiento complementario de 30 de junio de 2009 (fs. 106 a 109), dejando de lado la Resolución de 26 de agosto de 2009, emitida por el Fiscal de Distrito que ratificó el requerimiento cuya nulidad solicitó en forma posterior la Administración Aduanera; ahora bien, verificados los antecedentes procesales referidos al agotamiento de la vía jurisdiccional ordinaria por el accionante, se advierte que tal situación no ocurrió, por cuanto como se tiene señalado precedentemente, la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes; puesto que, son las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución las que tienen potestades para ese fin. Así fue expresado en las SSCC

De los antecedentes expuestos, en primer lugar se tiene que sobre la mercadería en cuestión, simplemente existía orden de decomiso preventivo conforme se evidencia de la imputación formal de 12 de enero de 2009, que fue puesta en conocimiento de las partes por tres días por el Juez de la causa (fs. 11); es decir, no se advierte ni documentalmente ni en el informe elevado, que las mismas hayan sido objeto de imposición de alguna medida de carácter real por el Juez cautelar, por ello se concluye que simplemente fueron objeto de decomiso preventivo ordenado por el Fiscal asignado al caso; consecuentemente, al haberse emitido el requerimiento de sobreseimiento y su complementario que disponía de forma expresa la devolución de la mercadería, la autoridad llamada a hacer cumplir tal determinación, en primera instancia era precisamente el representante del Ministerio Público, utilizando para ello todas las medidas necesarias que le otorga el ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, se advierte que el accionante omitió solicitar y exigir al Fiscal asignado al caso, haga cumplir su propia determinación, ratificada, por cierto, por el Fiscal de Distrito, situación que se hace absolutamente evidente en el caso de autos, por lo que corresponde la denegatoria del la acción planteada.

También se advierte que habiendo acudido al Juez cautelar en tres ocasiones solicitando se conmine a la Administración Aduanera a objeto de que proceda a la devolución de la mercadería, primeramente el Juez solicitó se acredite la  personería, luego ordenó que se notifique a la Administración Aduanera a objeto de que cumpla con la devolución de la mercadería, y a la tercera solicitud, providenció “estese al proveído de 22 de septiembre de 2009”; es decir, que no obstante haber acudido al Juez cautelar (sin que haya obtenido un pronunciamiento firme orientado al cumplimiento de las Resoluciones fiscales), omitió exigirle que asuma o determine la imposición de medidas y medios coercitivos, o el inicio de la persecución penal por desobediencia a resoluciones judiciales, medidas orientadas a garantizar la efectividad de las resoluciones fiscales y judiciales, advirtiéndose que no se utilizaron los medios de defensa idóneos previstos en el ordenamiento jurídico; situación que ratifica la denegatoria de la presente acción.