SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

en el acto y de forma directa

Según informan los datos del proceso, la autoridad codemandada, a solicitud del abogado del procesado Juan Virgilio Paniagua Suárez, Limber Gonzales, resolvió declarar en el acto y de forma directa, el abandono de la querella, por inasistencia de la parte acusadora a la audiencia de juicio programada para el 12 de agosto de 2009; sin embargo, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, omitió ilegalmente, otorgarle un plazo prudencial para que justifique los motivos de su inconcurrencia; independientemente de ello, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, se infiere que el abandono de la querella sólo se da cuando el querellante no ha demostrado una justa causa para su incomparecencia al juicio, además de existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal, al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el Juez; por lo que, el juzgador debe necesariamente conceder un plazo razonable para la averiguación de los motivos que impidieron su asistencia.

De los antecedentes, se constata que la querellante, efectivamente se encontraba a la hora fijada como afirma el propio Juez demandado en su informe, y el hecho de que se realizará 50 minutos más tarde de lo señalado, no es atribuible a la acusadora particular, lo que demuestra claramente que la accionante, no tiene las mínimas intenciones de cortar y prescindir de la persecución penal, pues inclusive amplió su acusación por otros delitos, situación que no fue valorada correcta ni razonablemente por el juzgador ahora demandado, evidenciándose en todo caso, la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia.

Por otra parte, se advierte que el Auto que dispuso el abandono de la querella y la extinción de la acción penal, no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, y tampoco con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, pues dicha Resolución cuenta con siete líneas y un solo párrafo, no determina con claridad los hechos y los aspectos fácticos pertinentes, no existe la descripción de forma individualizada de los medios de prueba en los que basa su Resolución; en realidad, la Resolución carece totalmente de una fundamentación debida, más aún, considerando que se trata de una Resolución definitiva que pone fin a un litigio donde la víctima tiene todo el derecho procesal como constitucional de buscar una sanción mediante la persecución penal. Consiguientemente, al no tener un mínimo de motivación el referido pronunciamiento judicial, la autoridad demanda ha vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación de resoluciones consagrado como garantía constitucional por el art. 117.I de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Así se han manifestado las SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras.