SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
concedió
Mediante Resolución de 13 de noviembre de “2008”, cursante de fs. 66 a 74, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Uyuni, Distrito Judicial de Potosí, concedió la tutela solicitada, “por existir restricción y amenazas al ejercicio legitimo de su derecho propietario sobre el inmueble sito en la localidad de Agua de Castilla, el que se encuentra inscrito en DDRR, el derecho al trabajo, reflejado en la construcción de la estación de servicio en el inmueble de su propiedad, correlativo con el derecho al comercio, justificado por literales que oportunamente se han presentado, y sobre todo por la última notificación que se ha efectuado por el cual se le amenaza con demoler su propiedad con maquinaria pesada, lo que justifica la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, dado que en audiencia se ha demostrado la inminencia de daño irremediable e irreparable, excepción que ha sido reconocida por distintas Sentencias constitucionales entre ellas la 864/03”; consecuentemente, ordena a los demandados Eloy Mamani Porco y Abdón Gutiérrez el primero Curaca Jatun Ayllu y el segundo Curaj Curaca del Consejo Local de Porco se “ABSTENGAN, DESISTAN, de continuar con esas actitudes que restringen y amenazan restringir los derechos a la propiedad, al trabajo y a ejercer el comercio que la Constitución Política del Estado prevé en sus arts. 56, 46 y 47; en cuanto a la solicitud de fijar daños y perjuicios en la suma de Bs 15000.- este será averiguable en ejecución de sentencia, luego de la revisión de la acción de amparo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic). Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que se hubiesen cometido ilícitos, entre ellos contratos lesivos al Estado, se dispone remitir antecedentes al Ministerio Público para fines de investigación. Fundando su Resolución en lo siguiente: a) En ninguna parte del art. 190 de la CPE, se señala que tienen facultad las autoridades originarias para declarar la nulidad o ilegalidad de los documentos de propiedad de particulares; b) Al declararlo persona no grata al accionante han incurrido en una actitud discriminatoria que contraviene lo dispuesto por el art. 14.II de la CPE; c) El Prefecto del Departamento de Potosí, concedió la licencia ambiental exigida por las autoridades originarias, otorgando el certificado de dispensación; d) En la cláusula cuarta del Voto Resolutivo de los Ayllus, determinaron expulsar a Claudio Vargas, dándole plazo de un mes a partir de la fecha, sin responsabilizase por las medidas asumidas por la comunidad para el cumplimiento de dicho documento; situación que hace a una “velada” amenaza inclusive contra la seguridad personal, física del accionante, no obstante ello, en un documento que también fue considerado a efectos de resolver la presente acción se señala “caso contrario se atendrá a las consecuencias como la demolición con maquinaria pesada”; e) De acuerdo al art. 191.II.2 de la CPE, que esa jurisdicción conoce los asuntos indígena, originario campesinos de conformidad a lo establecido en una ley de deslinde jurisdiccional, ley que aún no existe, por tanto mientras no se promulgue dicha ley, su autoridad es competente; f) En cuanto a la confusión en la identidad del accionante, alegada por los demandados, carece de sustento legal, ya que solo es un error de “taipeo” (sic); y, g) Respecto de que no se hubiese cumplido con el art. 15 y otros de la Ley de Hidrocarburos, se reitera que existe documento público que merece fe a tenor de los arts. 1289 y 1290 del CC, por el cual YPFB luego de cumplidos los requisitos de Ley ha suscrito el contrato de concesión de compra-venta de diesel y gasolina especial.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados",
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
- III.2.1.
- tanto los derechos individuales como los derechos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, deben ser ejercidos en el marco de la vigencia plena del principio de respeto intra-cultural,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- APROBAR