SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.2.2.

III.2.2.   De la documentación aparejada al expediente, se advierte que, se presentan los supuestos de activación directa del amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SC 0148/2010-R, referido a que la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las amenazas de sanción, expulsión y demolición de la construcción de la estación de servicio datan de 1 y 7 de septiembre de 2009, aclarando que la notificación que le hacen al accionante para la demolición con maquinaria pesada no tiene fecha, sin embargo se deduce que es posterior al Voto Resolutivo de 7 de septiembre, y la presentación de la acción de amparo es de 8 de octubre 2009.

                       Respecto al segundo requisito, está demostrado al existir un inminente daño irreparable que puede consolidarse no solo en detrimento del accionante sino de terceras personas de buena fe que puedan tener tratos jurídicos sobre el predio cuestionado. En cuanto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario del accionante con registro en DDRR, pago de impuestos y no se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario del accionante. Con relación al cuarto requisito no se ha dado el caso del consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, pues el accionante luego de adjuntar toda la documentación requerida por las autoridades originarias demandadas, este solicito continuar con la construcción; sin embargo, al mantenerse latente la amenaza de demolición, este acudió directamente a la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los medios procesales en aplicación a la jurisprudencia establecida.

                            En ese entendido, se evidencia que el accionante presenta toda la documentación que acredita fehacientemente ser el legitimo propietario del predio donde se construye la Estación de Servicio “Emmanuel Vargas”, la Licencia Ambiental, que previo al cumplimiento de los requisitos es otorgada por la Prefectura del Departamento de Potosí, así como el contrato de compra-venta de combustible efectuado entre YPFB representado por Mario Cruz Romero y Claudio Vargas Beltrán, constando en el detalle de las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 del presente fallo.