SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1639/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó inextenso el memorial de demanda, y ampliando manifestó que existe discriminación por haber presentado los demandados un nuevo documento en la que se ratifican las amenazas, además que en el voto resolutivo se lo declaró persona no grata contraviniendo el art. 13 de la CPE, donde prohíbe cualquier tipo de discriminación, en ese entendido amplía la demanda respecto al derecho a la individualidad que también fue vulnerado.
Por otra parte, presentó dos Votos Resolutivos, uno sin fecha relativo a la autorización de las autoridades originarias Agua de Castilla para la construcción del surtidor provincial y otro dirigido a los originarios de Jatun Ayllu Porco, suscrita también por los representantes de la comunidad de Agua de Castilla indicándoles que Claudio Vargas Beltrán cuenta con el apoyo de la comunidad para la construcción de la estación, además se solicitó la no intromisión en asuntos de la minera de Agua de Castilla puesto que no les compete a los comunarios de Porco.
A su turno el abogado copatrocinante, indicó que cumplieron con lo instituido por el art. 97 de la LTC, en sentido que la demanda de amparo debe reunir dos elementos fundamentales, uno fáctico y otro jurídico, demostrando con todos los medios de prueba necesaria la existencia del acto que se pretende atentar contra las garantías constitucionales.
Con el derecho a la réplica, manifestó que el parágrafo segundo del art. 190 de la CPE, dice que la jurisdicción originaria campesina respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; es decir que no le faculta a hacer lo que mejor vean conveniente, en relación con el art. 13 del mismo texto constitucional.
A su turno, el abogado Antonio Castro, manifestó que, se trata de un proceso especial, no se está dilucidando la legalidad o ilegalidad de la tramitación administrativa ante instancias estatales; por otra parte, indica que la Constitución Política del Estado no tiene efecto retroactivo es aplicable a partir de su promulgación, no se está pidiendo el desconocimiento de los derechos de las autoridades originarias ahora demandadas, lo que se solicita a través de la presente acción de amparo es el respeto a los derechos que la propia constitución reconoce sean garantizados y defendidos por el Estado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados",
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
- III.2.1.
- tanto los derechos individuales como los derechos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, deben ser ejercidos en el marco de la vigencia plena del principio de respeto intra-cultural,
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.2.4.
- APROBAR