SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC
Los fundamentos arriba descritos, han servido de base para que este Tribunal, cambie el entendimiento jurisprudencial de orden procesal, específicamente en la presentación del RII, comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC; evidentemente, este artículo, no específica hasta donde la autoridad debe continuar con el proceso; empero, en aplicación del art. 63 del mismo cuerpo legal, se aclara que es, hasta dictar Resolución -siempre y cuando no se la haya dictado- y, en caso de que esta hubiese sido pronunciada, deberá proseguir conforme a las fases del proceso; es decir, la notificación con la sentencia o resolución, inclusive la aplicación de medidas precautorias conforme a procedimiento establecido para cada caso en particular según el tipo de proceso, todo ello, hasta antes de la ejecución de la sentencia o resolución, conforme establece el art. 61 de la LTC” (negrillas agregadas).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9
- Fragmento 17
- III.1. E
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- Auto 25-00386-09 de 27 de marzo de 2009, rechazando
- no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- que frente al rechazo de la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se debe proseguir con la tramitación,
- comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC
- Resolución Determinativa 17-00247-09 de 6 de mayo de 2009
- no constituye una resolución final
- APROBAR