SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
denegando
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de julio de 2009, cursante de fs. 113 a 122 vta., denegando la tutela impetrada, la Resolución se basó en los siguientes fundamentos: 1) El acto administrativo, se realizó por las autoridades en ejercicio de la competencia que la ley reconoce a las funciones que ese momento desempeñaban así sea de manera interina; consiguientemente, existe identidad plena entre las autoridades demandadas con las que pronunciaron la resolución ahora impugnada, lo que implica que Ruth Claros Salamanca y Ebhert Vargas Daza, tienen legitimación pasiva para ser demandados; 2) En el presente caso, resulta necesario establecer si el procedimiento de fiscalización tributaria a la que está siendo sometida la accionante es o no, un proceso administrativo y si la RD de 6 de mayo constituye la decisión final de dicho proceso. El Código Tributario Boliviano establece las reglas de tramitación de los “Procedimientos Tributarios” respecto a la condición jurídica de la Resolución Determinativa que conforme al art. 99.III del CTB, tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria, concluyendo que la Resolución Determinativa mencionada, no constituye resolución final emergente de un proceso administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas referidas en el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad planteado por la accionante, por consiguiente no resulta aplicable al caso; 3) El art. 63 de la LTC, dispone que la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que, continuará hasta la dictación de la sentencia, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, esta previsión es perfectamente explicable porque es en función de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada que la autoridad judicial o administrativa dictará su fallo, en razón a que esa resolución incidirá directamente en el resultado final del proceso, en ese entendido se infiere que: “en caso de admisión la dictación de la resolución final queda en suspenso hasta que el Tribunal encargado del control jurisdiccional se pronuncie declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma a ser aplicada”; y, 4) Con relación a la enmienda solicitada por la accionante, concerniente a dejar sin efecto la medida cautelar, ese Tribunal dictó el Auto de 10 de julio de 2009, por el cual se explicó que “la medida adoptada fue provisional y que, al no haber acreditado vulneración a sus derechos ya no tenía razón de ser, determinándose su levantamiento” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9
- Fragmento 17
- III.1. E
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- Auto 25-00386-09 de 27 de marzo de 2009, rechazando
- no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- que frente al rechazo de la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se debe proseguir con la tramitación,
- comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC
- Resolución Determinativa 17-00247-09 de 6 de mayo de 2009
- no constituye una resolución final
- APROBAR