SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Como propietaria de la empresa unipersonal “IMPROCONS” con Identificación Tributaria (NIT) 967023016, señala que, su actividad económica fue objeto de un proceso administrativo de fiscalización por incumplimiento de obligaciones tributarias, razón por la cual el 12 de junio de 2008, la notificaron con la Orden de Fiscalización 0008OFE0054, emitida por la Jefe del Departamento Nacional de Inteligencia Fiscal a.i. de la Gerencia Nacional de Fiscalización y la Gerencia Distrital, ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba, con un alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones 2004, 2005 y 2006.
El proceso administrativo de fiscalización, se centró en la revisión parcial de los documentos contables de la empresa y documentación incompleta que se encontraba en poder del Ministerio Público, debido a que fue ilegalmente secuestrada dentro de una acción penal instaurada en su contra y otros, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas. Ante esa serie de irregularidades y en ejercicio de su derecho a la defensa, mediante memorial de 18 de diciembre de 2008, solicitó al Gerente Distrital del SIN, promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 74 de la Ley 843 de Reforma Tributaria y los arts. 95, 98, 99 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque infringen y contradicen las normas de la Constitución, mereciendo la Resolución SIN/GDC/DF/FE/NOT/00010/2009 de 6 de enero de “2008”, declarándose incompetente para pronunciarse sobre la solicitud.
Mediante memorial de 26 de enero de 2009, interpuso amparo constitucional contra el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, Silvano Arancibia Colque, sustanciada ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, quien dictó la Resolución 09/09 de 4 de marzo de 2009, concediéndole el amparo y disponiendo la nulidad de obrados hasta que la autoridad recurrida se pronuncie respecto al incidente de inconstitucionalidad.
En cumplimiento a la Resolución de amparo 09/09 de 4 de marzo de 2009, la Autoridad administrativa, mediante Auto 25-00386-09 de 27 de marzo de 2009, rechazó el incidente disponiendo se eleve en consulta ante el Tribunal Constitucional, lo que significa que, el trámite o procedimiento administrativo quedó suspendido conforme el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la emisión de una nueva resolución determinativa; sin embargo, desconociendo el efecto suspensivo del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad previsto por el artículo citado, emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-00247-09 de 6 de mayo de 2009, con la que se le notificó el 14 de esa fecha, aspecto que viola su derecho al debido proceso en su elemento de la defensa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9
- Fragmento 17
- III.1. E
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- Auto 25-00386-09 de 27 de marzo de 2009, rechazando
- no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- que frente al rechazo de la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se debe proseguir con la tramitación,
- comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC
- Resolución Determinativa 17-00247-09 de 6 de mayo de 2009
- no constituye una resolución final
- APROBAR