SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
II.8.
II.8. Conforme memorial de 12 de mayo de 2009, la ahora accionante presentó ante el Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, instando a dicha Sala, a conminar al Gerente Distrital del SIN, abstenerse de emitir cualquier tipo de resolución que viole el carácter suspensivo del recurso indirecto de inconstitucionalidad; mediante Auto de 22 de mayo de 2009, la Sala Penal Segunda dictó el Auto de enmienda y complementación fundamentando lo siguiente: “ Si bien el incidente de inconstitucionalidad suspende cualesquier acto mientras el Tribunal Constitucional no devuelva la resolución y habiendo el SIN cumplido con la Resolución de Amparo, considera que la suspensión solicitada, como emergencia del trámite del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, corresponde plantearlo mediante acciones y recursos que la ley les conceda, por lo que, ese Tribunal no es competente para determinar la suspensión de un acto ajeno a la Resolución de amparo” ( fs. 60 a 61 vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9
- Fragmento 17
- III.1. E
- Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”
- Auto 25-00386-09 de 27 de marzo de 2009, rechazando
- no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- que frente al rechazo de la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se debe proseguir con la tramitación,
- comenzando por entender que, una vez rechazado el incidente por la autoridad (judicial o administrativa), le permite a esta, continuar con el procedimiento y sustanciar el mismo, conforme lo establece el art. 62.1 de la LTC
- Resolución Determinativa 17-00247-09 de 6 de mayo de 2009
- no constituye una resolución final
- APROBAR