SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
i)
Mediante memorial de 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 148 a 153 de obrados, el tercer interesado José Marco Mostajo Flores, por intermedio de su apoderada Sara Margarita Camiña Portales de Arauz, señaló: i) La demanda de nulidad en proceso ordinario, no paraliza la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, por lo solicitado por los accionantes es irrazonable e ilegal; así mismo, en cuanto al principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que la Resolución base del remate del inmueble, fue dictada el 7 de noviembre de 2008, por lo cual se habría operado una preclusión del derecho de accionar la tutela en la vía constitucional; ii) No es posible que el Tribunal de garantías ingrese a realizar un nuevo examen de las cuestiones ordinarias emergentes del proceso ejecutivo; sin embargo, los acontecimientos y hechos acaecidos durante su trámite, indicaron los accionantes no habrían planteado el recurso de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista por lo que tampoco se observó el carácter de subsidiariedad excepcional de la presente acción de tutela constitucional; y, iii) En audiencia, Alberto Ojopi Leigue, abogado apoderado del tercero interesado, se ratificó en lo informado por la autoridad demandada, añadiendo que para el presente amparo, se incumplió por parte de los accionantes con la obligación de citar al tercero interesado de manera legal, toda vez que dieron una dirección incorrecta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- b)
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR