SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2011-R
Sucre, 21 de octubre de 2011
Expediente: 2009-21043-43-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio Hurtado Yavari contra Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Quinto de Instrucción Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 121 a 128, el accionante, alegó:
El 24 de julio de 2009, el Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, dentro el proceso sobre reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Desocupación y entrega de inmueble y acción negatoria seguida por Emilio Eduardo Hanco Mecedo en representación de Serafín Viscarra Villca y Casta Campero Coca en su contra, dictó Sentencia de 24 de julio de 2009, resolución que contenía una incorrecta y arbitraria interpretación de la ley, apartándose de las normas que regulan la acción negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil (CC), fundando su resolución en el art. art. 105 del CC, interpretando que el propietario puede ejercer de forma indiscriminada y sujeta a una simple elección cualquiera de las acciones previstas en el libro V del citado compilado normativo; la motivación (punto 6), contradice e invierte la naturaleza y/o alcance de la acción negatoria expresada, por cuanto la misma relación de los hechos expresada en la sentencia, reviste confesión judicial, estableciendo que el suscrito tiene la posesión del bien inmueble, no siendo aplicable la acción negatoria pretendida por la parte demandante.
Señala que, en la última parte “derechos de los demandados”, definitivamente se refuta de incoherente, ilegal y arbitraria, por cuanto la acción reivindicatoria de ninguna manera es derivada o correlativa de la acción negatoria; la relación de la fecha de posesión y supuesto derecho propietario de la parte demandante, también debió ser observada por la autoridad recurrida.
Refiere que, el Juez inferior admitió la ampliación y modificación de la demanda, conforme la providencia de 23 de marzo de 2009, ordenando la citación respectiva; citación por cedula, efectuada en directa violación de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que conlleva la nulidad de obrados; independientemente de lo anterior, la aparente citación con la demanda, lo habría dejado en indefensión, habida cuenta que los actuados supuestamente dejados ilegalmente por cedula, serian insuficientes para garantizar la defensa, el debido proceso y la igualdad, omitiendo entregar la demanda y modificación de la misma, vulnerando la norma contenida en el art. 119 de la citada norma procesal civil, mas aun si la ilegal, e irregular citación por cedula carecía de la firma del funcionario que supuestamente la habría realizado; en definitiva citación que se encuentra viciada de nulidad, conforme lo establece la norma contenida en el art. 128 del CPC, no existiendo la salvedad prevista por el art. 129 del adjetivo civil, justamente por la inminente vulneración de las normas de orden público. No obstante de ser evidente el estado de indefensión, el juez continuó realizando y/o permitiendo la infracción de las normas relativas al debido proceso, declarando su rebeldía.
Manifiesta que, estando en indefensión, por la falta de citación con la demanda, la modificación y ampliación, se le habría citado con la resolución que apertura el término de prueba, en un domicilio procesal no tenido como tal por el juez inferior, domicilio que su persona no habría señalado en el proceso, agravando más aún ese estado.
Concluye señalando, que el Juez recurrido tiene sustanciado todo el ilegal proceso sin tener competencia para ello, en vista de haber sido citado con la demanda conforme el art. 7 del CPC a efectos del art. 130 de la misma norma legal, máxime si en el hipotético caso, de que se hubiese abierto la competencia, no sería competente por la carencia de cuantía determinada y por la naturaleza misma de la demanda.
El accionante, alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a una justicia imparcial, sin citar la norma legal que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, “debiendo ordenar la nulidad de obrados” y para el supuesto e ilegal caso de declararse improbado el presente recurso, por los serios e irreparables perjuicios que ocasionaría la ejecución de la sentencia dictada por la autoridad recurrida (desocupación/lanzamiento), (…) tengan a bien suspender y/o paralizar la ejecución de la misma, hasta que sea resuelta por el Tribunal constitucional (sic).
Efectuada la audiencia, el 1 de diciembre de 2009, conforme consta del acta cursante a fs. 134 a 141, se produjeron los siguientes hechos:
El accionante por intermedio de su abogado ratifico los términos de su demanda y ampliando la misma, señaló: 1) El Juez a momento de admitir o conocer la demanda, no cumplió con observar el art. 327 del CPC, toda vez que al plantear la demanda, no solamente se planteó una acción, sino tres acciones en una; 2) Una vez que el juez admitió la demanda, procedió a hacer una errónea interpretación y apreciación de la norma toda vez que la acción negatoria así como la acción de mejor derecho de propiedad son dos acciones o institutos totalmente diferentes; 3) no consta en obrados, la notificación con la apertura del término de prueba; y, 4) Las SSCC 561/2003-R de 29 de abril, 1315/2002-R de 1 de noviembre, 1446/2002-R de 28 de noviembre entre otras, establecen que el hecho que no se haya apelado oportunamente la sentencia y por consiguiente se haya ejecutoriado la misma, no puede invocarse como causal la improcedencia.
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial del Santa Cruz, autoridad ahora demandada, mediante informe de fs. 132, refirió: a) El accionante pretende en la vía constitucional abrir el análisis de fondo de la Sentencia de 24 de julio de 2009; sin embargo al haber sido notificado con la misma el jueves 17 de septiembre del mismo año a horas 13:10, éste recurre de apelación contra la sentencia, recurso que fue rechazado mediante auto de fs. 124 por haber sido planteado fuera del plazo dispuesto por el art. 220.I del CPC, resolución que fue declarada ejecutoriada mediante decreto de fs. 130 vta., puesto que no fue objeto de recurso de apelación ni de compulsa; y, b) Cuestiona como nula la diligencia de citación por cédula (fs. 80 y vta.) hecha a su persona con la ampliación de la demanda y decreto de admisión, señalando existir violación a los arts. 120 y 121 del CPC, sin expresar en qué consiste el defecto o la irregularidad; sin embargo al haber sido notificado posteriormente con el decreto de declaración de su rebeldía y auto de calificación del proceso y apertura de periodo de prueba según diligencia de fs. 91 y vta., y posterior notificación de fs. 100 y vta., en su domicilio procesal éste tuvo la oportunidad de impugnar la validez de la citación que ahora reclama como nula mediante la vía de amparo, además de hacerlo dentro el recurso de apelación y al haber sido rechazado el recurso por extemporáneo, significa que ha aceptado, cubierto y consentido y dada por válida cualquier irregularidad que pudiera existir en la diligencia impugnada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Susana Padilla Paniagua, mediante su abogado, refirió: i) la demanda no establece una cuantía conforme la Ley de Organización Judicial y la norma procesal civil, sin embargo la autoridad recurrida, emitió una resolución refiriendo que su persona habría convalidado la competencia de esa autoridad; ii) Existen irregularidades que no solamente nacen de la citación sino de la apertura propiamente, no se abrió la competencia, no existió una citación legal al demandado, no hubo una debida notificación con el auto que señala los puntos de hecho a probar, siendo esta una causal de nulidad (art. 247 de la LOJ); iii) El Juez dicta una Sentencia que básicamente rompe cualquier principio de congruencia violando el art. 1449 del CC; y, iv) La Corte Suprema y el mismo Tribunal establecen que esta clase de procesos tienen que ser llevados a cabo ante un Juez de Partido, no se oponen a ejercer mecanismos de defensa, pero ante una autoridad competente, bajo un debido proceso.
En uso de su derecho a la réplica, dijo: Ejecutar el mandamiento de desapoderamiento sería desterrar a esta familia que esta casi 10 años en posesión del terreno.
Por su parte, Serafín Viscarra Villca y Casta Campero Coca, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) Los terceros interesados, muy aparte de ser terceros interesados son esposos, por lo tanto tiene los mismos intereses; 2) En obrados existe un certificado catastral, mediante el cual se establece que el inmueble objeto de la demanda, no sobrepasa el monto de Bs.3000.-, por tanto se encuentra establecida y determinada la competencia para conocer el proceso; 3) En obrados cursa el domicilio procesal de los demandados, indicando clara y precisamente dónde se encuentra ubicado el mismo el cual es coincidente con el objeto de la demanda, cuya desocupación y entrega ha sido demandada en la vía sumaria; 4) El proceso no trata de una reivindicación en sí, trata de un mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble y en caso de que la parte alegue algún supuesto derecho, se ha interpuesto la acción negatoria; 5) Julio Hurtado Yavari presentó un memorial de apersonamiento que cursa de fs. 46 a 48, realizando la observación respectiva, es decir tomo conocimiento del proceso, se presentó al proceso mediante otro memorial señalando un domicilio procesal ubicado en el Edificio Schwann, en el caso, el demandado también tomo conocimiento del proceso, asumiendo su defensa; 6) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de ningún otro recurso ordinario, debieron haber planteado en forma oportuna los mecanismos de defensa cuales como el recurso de apelación que fue rechazada por extemporáneo, el recurso o incidente de nulidad de obrados que no lo hicieron hasta ahora; y, 7) Se declare la improcedencia del recurso.
I.2.4.Resolución
La Resolución 137 de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Refieren la falta de citación con la demanda, falta de intervención; revisado el expediente, existen las notificaciones respectivas, que hubieran sido nulas, falsas o se hubiera vulnerado una serie de garantías constitucionales; empero, las partes se encuentran debidamente notificadas; notificaciones efectuadas con la participación del Oficial de Diligencias de ese juzgado, empero se trata de una autoridad que es legal que está autorizada para los efectos de realizar las notificaciones a la cual el tribunal tiene que dar crédito; b) Presentan una apelación, la que fue rechazada por estar fuera de término, lo que reconocieron las partes, en consecuencia no existiendo indefensión, hubo participación en todas las actividades procesales; c) No se encontró nulidades que atender sobre la citación con la demanda o del apersonamiento de las partes conforme el art. 129 del CPC; y, e) Si el Juez es incompetente, no es el amparo constitucional el camino para resolver la incompetencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 06 de septiembre de 2011, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes y de lo expuesto en el memorial del recurso de amparo constitucional, así como de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 21 de agosto de 2008, Serafín Viscarra Villca y Casta Campero Coca, formulan demanda sumaria de Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario, Desocupación y entrega de bien Inmueble y Pago de Daños y perjuicios contra Susana Padilla Paniagua, con domicilio en la zona Sur, UV, 255, Manzano 16, Lote Nº 3 de esa ciudad (fs. 9 a 11), demanda que fue ampliada contra “Julio Hurtado Vargas” por memorial de fs. 27 de agosto de 2008, señalando como su domicilio el referido en la demanda principal (fs. 30 y vta.); ampliación de la demanda contra “Julio Hurtado Vargas” dispuesta mediante providencia de 4 de octubre de 2008 (fs. 39); cursa a fs. 40, citación de 14 de octubre de 2008 a “Julio Hurtado Vargas” en el domicilio señalado en la demanda.
II.2. “Julio Hurtado Yavari” mediante memorial de 21 de octubre de 2008, se apersona señalando que “al no estar dirigida la irregular citación realizada en fecha 14 de octubre de 2008, hacia su persona, como único esposo de la señora Susana Padilla Paniagua, la misma se encuentra viciada de nulidad y por ende sin valor legal alguno” (fs. 47 a 48 vta.).
II.3. Los demandantes, mediante su apoderado, efectuaron aclaración de la identidad del codemandado Julio Hurtado Yavari (fs. 55); teniéndose por aclarado el nombre del codemandado, por providencia de 22 de noviembre de 2008 (fs. 56); previo informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Decimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, la autoridad demandada, dispuso, la notificación mediante cedula de Julio Hurtado Yavari (fs. 57 y 58), diligencia practicada el 15 de diciembre de 2008 (fs. 59).
II.4. Mediante memorial de 22 de noviembre de 2008, Julio Hurtado Yavari, ahora accionante, hace presente vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiriendo que “el 15 de diciembre de 2008, nuevamente dejaron en el domicilio que reside, algunas fotocopias relativas al proceso de referencia, actuados procesales que impedían que su persona pueda asumir defensa …” (fs. 60 a 62).
II.5. La autoridad ahora demandada, mediante Auto de 22 de diciembre de 2008, dejó sin efecto la citación de fs. 58, hecha en la persona de Julio Hurtado Yavari, disponiendo que previamente el demandante amplié formalmente la demanda en contra de Julio Hurtado Yavari (fs. 63); Por providencia de 16 de enero de 2009, se tuvo por ampliada la demanda de fs. 8 a 10 y ampliación de fs. 33 contra Julio Hurtado Yavari (fs. 67); cumplido lo dispuesto por memorial de 21 de marzo de 2009 (fs. 78 a 79); ampliación que fue admitida por decreto de 23 de marzo de 2009).
II.6. La codemandada dentro el proceso objeto de la presente acción, planteo incidentes y excepciones, resueltos mediante providencia de 7 de abril de 2009 y dándose por apersonada a la co demandante Susana Padilla Paniagua (fs. 85).
II.7. Por memorial de 2 de mayo de 2009, los demandantes, mediante su representante legal, solicitan se declare la rebeldía del codemandado Julio Hurtado Yavari (fs. 87), resolución de rebeldía que no cursa en obrados.
II.8. Concluidos los tramites inherentes a la demanda (fs. 92 a 102), el Juez Decimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 24 de julio de 2009, emitió sentencia declarando probada la demanda, de Mejor Derecho Propietario, Desocupación y Entrega de Bien Inmueble y Acción Negatoria (fs. 103 a 105 vta.), Sentencia que fue notificada a Julio Hurtado Yavari, ahora accionante el 17 de septiembre de 2009 (fs. 109).
II.9. Por memorial de 29 de septiembre de 2009, Julio Hurtado Yavari, Purgó rebeldía y planteo recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2009 (fs.110 a 113).
II.10.Mediante Auto de 30 de septiembre de 2009, considerando que el recurso fue planteado extemporáneamente, se rechazo el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante (fs. 117).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a una justicia imparcial, por cuanto el juez demandado dictó una ilegal sentencia, dentro un proceso indebidamente llevado con una serie de irregularidades, tales como incorrecta interpretación y aplicación de la ley, apartada de las normas que regula la acción negatoria, institución prevista en el art. 1455 del CC, ilegal e irregular citación con la demanda, violación del art. 119 del CPC y auto que declaro su rebeldía y apertura de término de prueba e incompetencia de la autoridad ahora demandada.
En revisión, corresponde considerar, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional, consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
III.2. En cuanto a la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La SC 0383/2011-R de 7 de abril estableció que “(…) La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
(…)
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, ha señalando que: “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 0374/2002-R, 0106/2003-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R, 1337/2003-R, entre otras).
(…)
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución(…)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso
En lo principal del caso en análisis, conforme el informe de la autoridad demandada y los datos del proceso que generó la presente acción tutelar, el ahora accionante fue notificado con la Sentencia de primera instancia el día jueves 17 de septiembre de 2009, a horas 13:10, recurriendo de apelación contra la sentencia el 28 de septiembre de 2009, recurso que fue rechazado mediante auto de 30 de septiembre de 2009, mismo que establece “presentado el recurso en plataforma el 28 de septiembre de 2009, a horas 17:55, es decir después de cuatro horas y cuarenta y cinco minutos, siendo que el plazo para la interposición de los recursos se cuenta de momento a momento, es decir a partir del instante mismo de la notificación, venciendo en consecuencia, en el mismo momento del día correspondiente, así lo dispone el art. 220-I-1 del CPC” (sic), resolución ultima que fue declarada ejecutoriada mediante decreto de fs. 130 vuelta, que no fue objeto de recurso de apelación ni de compulsa tal cual se establece del informe evacuado por la autoridad demandada, estableciéndose en consecuencia, la misma se encontraba fuera de término, por lo que en observancia a lo establecido en los FJ III.1 no será procedente la acción de amparo constitucional “a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados” lo que perfectamente ocurrió en el caso de autos, determinando la improcedencia de la presente acción.
Sin embargo, cabe aclarar que el plazo para apelar de la sentencia de primera instancia conforme establece el art. 220.I. 1 del CPC, se interpondrá dentro el plazo de diez días, pues se ha establecido que el accionante fue notificado con el citado actuado jurisdiccional el jueves 17 de septiembre de 2009, a horas 13:10, por tanto su plazo feneció el 27 de septiembre a horas 13:10 conforme lo establece el art. 220.II del citado procedimiento adjetivo civil, no siendo correcta la apreciación de cálculo efectuado, aspecto que sin embargo, no afecta en nada a la extemporaneidad del planteamiento del recurso, por el contrario confirmando lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.1.
Por otro lado, sin embargo de lo señalado precedentemente, sin ingresar al fondo de la problemática, el accionante alegó irregularidad en el transcurso de la tramitación de la demanda, tales como incorrecta interpretación y aplicación de la ley, apartada de las normas que regula la acción negatoria; al respecto cabe señalar que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y las autoridades administrativas, así lo estableció éste Tribunal en la amplia jurisprudencia referente al caso; sin embargo, cabe preciar que para “(…) realizar dicho análisis -interpretación de la legalidad ordinaria- es indispensable que, en la presentación de la demanda de amparo constitucional, se cumplan ciertos requisitos fundamentales que han sido sintetizados por la jurisprudencia en la referida SC 0085/2006-R, estableciendo que: “…el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional(…)” (SC 2750/2010-R de 10 de diciembre), aspecto que no fue demandado por el accionante, de la forma referida, para que este tribunal pueda observar, aquello, menos si no se hubo cumplido con los requisitos señalados supra.
Refiere, la vulneración, al debido proceso y la defensa, por cuanto advierte el accionante la ilegal e irregular, citación con la demanda y posteriores notificaciones relativas al proceso, más propiamente con el auto que declaró la rebeldía y apertura de término probatorio, sin embargo, de los antecedentes se advirtió, el uso oportuno de su derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, desarrollándose íntegramente en sus dos connotaciones, que son el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, lo que ocurrió en el caso en cuestión, no pudiendo alegar indefensión en su contra.
Por último, el accionante denunció la falta de competencia de la autoridad demandada, sin embargo, en cuanto respecta a ello la SC 0305/2011-R 29 de marzo estableció que: “(…)la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad”, por lo que no es admisible su observancia mediante la acción de amparo constitucional que se revisa, por lo que no existió ninguna vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes dentro en el proceso en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución 137 de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 142 a 143 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
El Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés no intervienen por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada