SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1706/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

III.3. Análisis del caso

En lo principal del caso en análisis, conforme el informe de la autoridad demandada y los datos del proceso que generó la presente acción tutelar, el ahora accionante fue notificado con la Sentencia de primera instancia el día jueves 17 de septiembre de 2009, a horas 13:10, recurriendo de apelación contra la sentencia el 28 de septiembre de 2009, recurso que fue rechazado mediante auto de 30 de septiembre de 2009, mismo que establece “presentado el recurso en plataforma el 28 de septiembre de 2009, a horas 17:55, es decir después de cuatro horas y cuarenta y cinco minutos, siendo que el plazo para la interposición de los recursos se cuenta de momento a momento, es decir a partir del instante mismo de la notificación, venciendo en consecuencia, en el mismo momento del día correspondiente, así lo dispone el art. 220-I-1 del CPC” (sic), resolución ultima que fue declarada ejecutoriada mediante decreto de fs. 130 vuelta, que no fue objeto de  recurso de  apelación ni de compulsa tal cual se establece del informe evacuado por la autoridad demandada, estableciéndose en consecuencia, la misma se encontraba fuera de término, por lo que en observancia a lo establecido en los FJ III.1 no será procedente la acción de amparo constitucional “a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados” lo que perfectamente ocurrió en el caso de autos, determinando la improcedencia de la presente acción.

Sin embargo, cabe aclarar que el plazo para apelar de la sentencia de primera instancia conforme establece el art. 220.I. 1 del CPC, se interpondrá dentro el plazo de diez días, pues se ha establecido que el accionante fue notificado con el citado actuado jurisdiccional el jueves 17 de septiembre de 2009, a horas 13:10, por tanto su plazo feneció el 27 de septiembre a horas 13:10 conforme lo establece el art. 220.II del citado procedimiento adjetivo civil, no siendo correcta la apreciación de cálculo efectuado, aspecto que sin embargo, no afecta en nada a la extemporaneidad del planteamiento del recurso, por el contrario confirmando lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.1.           

Por otro lado, sin embargo de lo señalado precedentemente, sin ingresar al fondo de la problemática, el accionante alegó irregularidad en el transcurso de la tramitación de la demanda, tales como incorrecta  interpretación y aplicación de la ley, apartada de las normas  que regula la acción negatoria; al respecto cabe señalar que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y las autoridades administrativas, así lo estableció éste Tribunal en la amplia jurisprudencia referente al caso; sin embargo, cabe preciar que para “(…) realizar dicho análisis -interpretación de la legalidad ordinaria- es indispensable que, en la presentación de la demanda de amparo constitucional, se cumplan ciertos requisitos fundamentales que han sido sintetizados por la jurisprudencia en la referida SC 0085/2006-R, estableciendo que: “…el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional(…)” (SC 2750/2010-R de 10 de diciembre), aspecto que no fue demandado por el accionante, de la forma referida, para que este tribunal pueda observar, aquello, menos si no se hubo cumplido con los requisitos señalados supra.

Refiere, la vulneración, al debido proceso y la defensa, por cuanto advierte el accionante la ilegal e irregular, citación con la demanda y posteriores notificaciones relativas al proceso, más propiamente con el auto que declaró la rebeldía y apertura de término probatorio, sin embargo, de los antecedentes se advirtió, el uso oportuno de su derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, desarrollándose íntegramente en sus dos connotaciones, que son el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, lo que ocurrió en el caso en cuestión, no pudiendo alegar indefensión en su contra.