SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3.2. Detención preventiva
Asimismo, se denuncia que el Juez cautelar a cargo del proceso, determinó la detención preventiva de su representado sin considerar que no concurrían las causales para ello, basado únicamente en la subjetividad de la autoridad fiscal, quien afirmó que José Luis Asistiri Calle no tenía documentación idónea que demuestre tener familia, domicilio y trabajo, que obstaculizaría las investigaciones y, sin pruebas que demuestren tales aciertos se le impuso una medida restrictiva obviando un previo proceso y sin que exista una sentencia en su contra.
Del análisis de antecedentes, no se evidencia que el agraviado hubiere impugnado la Resolución del Juez cautelar a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, medio de impugnación idóneo, inmediato y expedito contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas de coerción personal, por el que válidamente pudo cuestionar la aducida imposición ilegal de detención preventiva; empero, en vez de acudir a dicha instancia, directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción suplir su negligencia. Por ello, es menester remitirse en a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, cuando en ellos se alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad y al recurso de apelación incidental, que operan cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos intraproceso para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente a la interposición de este medio de defensa.
No cabe duda que mediante el recurso de apelación aludido, el tribunal superior tendrá la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados. Es idóneo, porque es el adecuado, establecido expresamente en la ley para impugnar las resoluciones sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del actor. Es inmediato, porque es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días sin ulterior recurso); consecuentemente, no compete a la jurisdicción constitucional -a través de la acción de libertad- pronunciarse sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad, cuando no se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado, correspondiendo activar la vía constitucional únicamente si a pesar de agotada la jurisdicción ordinaria, la transgresión al derecho a la libertad persiste.
Por último, a manera de aclaración, cabe mencionar que cuando el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión, no está obligado a disponer la libertad del imputado. Dependerá de los elementos probatorios existentes que deberán ser compulsados por dicha autoridad, conforme la SC 0035/2010-R de 19 de abril, que precisó: “…es necesario aclarar lo referente a la ilegalidad de la aprehensión y los efectos de esa declaratoria por parte de un Tribunal de garantías. Se tiene establecido que cuando un Juez o Tribunal de garantías conoce una denuncia de aprehensión ilegal, cumpliendo el requisito ya señalado de acudir en primera instancia ante el Juez cautelar, y dicho Tribunal de hábeas corpus determina que en efecto existió una aprehensión ilegal, pero el representado del accionante se encuentra detenido en virtud a la aplicación de una medida cautelar como lo es la detención preventiva, no puede disponerse su sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, sin que dicha aprehensión no tenga una relación directa con la detención preventiva, dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determinan en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…”.
La SC 0179/2010-R de 24 de mayo, determinó que cuando el Juez o Tribunal de garantías, verifica que existió una aprehensión ilegal y el imputado se encuentra detenido como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, siendo que dicha aprehensión no guarda una relación directa con la detención preventiva: “…dado que una medida de coerción personal se la aplica en función a una valoración integral de varios presupuestos determinados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de ahí que la sola aprehensión ilegal no determina en forma automática que la detención preventiva también sea ilegal y que por dicha razón se deba disponer la libertad y dejar sin efecto la medida cautelar. La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.2. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Supuesta aprehensión ilegal
- Fragmento 17
- III.3.2. Detención preventiva
- III.4. Consideración final
- APROBAR