SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

a)

Los codemandados, Subalcalde y ex Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, mediante el informe escrito cursante de fs. 242 250 vta. y a través de sus abogados patrocinantes, en audiencia replicaron: a) Los actos administrativos antecedentes previos a la acción de amparo constitucional, se remiten al funcionamiento sin licencia del club nocturno “La Encantada”, cuya propietaria no renovó oportunamente el permiso en cuestión; b) Rómula Dora Ortiz Prieto, solicitó la licencia de funcionamiento para el referido Club el 20 de febrero, 8 de abril y 18 de diciembre de 2008, mediante los formularios 006646, 005113 y 11090 -respectivamente-, que merecieron por respuesta en ese orden las RRAA 015/2008 de 20 de marzo, 097/2008 de 26 de septiembre y 011/“2008” de 20 de enero -todas del 2009-, mediante las cuales se le rechazó su petitorio por incumplimiento a las disposiciones previstas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9 y “numeral” 1) y 2) del art. 7 -condiciones técnicas de infraestructura categoría “C”- de las OOMM 178/2006 y 363/2006, que aprueban el Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, en relación a la ubicación fuera del radio de 100 m de la puerta de los centros de educación parvularia, primaria y secundaria; c) Contra la última Resolución Administrativa indicada, la agraviada opuso recurso de revocatoria, el 3 de febrero de 2009, que fue resuelto a través de la RA 003/2009 de 19 de febrero, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, ordenando su ejecución y cumplimiento por la Unidad de Fiscalización Integrada de la Subalcaldía del Distrito III; esta decisión, puesta en conocimiento de la accionante, ameritó que formulara el consiguiente recurso jerárquico, cuya respuesta aún está pendiente de pronunciamiento por el órgano ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz, infiriéndose que no se agotó la vía administrativa y, en virtud al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional es “improcedente”; d) La actividad clandestina del club “La Encantada”, originó el proceso administrativo de clausura -tramitando la infracción mediante la OM 178/2006 y 363/2006, sobre la base del ya citado Reglamento-, aplicando el proceso sancionatorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; así, el 29 de marzo de ese año, luego de realizado un operativo de gran magnitud, se verificaron estos actos ilícitos y se procedió al llenado del formulario 003923, notificándose el memorando de inspección 12/2009 a la propietaria; e) Bajo estos antecedentes, se emitió el Auto Inicial de procedimiento administrativo sancionatorio 001/2009 de 21 de abril, ordenándose la presentación de la licencia de funcionamiento y aperturándose al efecto, el plazo de quince días de acuerdo al art. 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Contra esta Resolución, Rómula Dora Ortiz Prieto interpuso el recurso de revocatoria, bajo el fundamento de contar con Padrón Municipal de Contribuyente y por otro lado, ser errónea la numeración de inmueble; en respuesta, la administración municipal desestimó la solicitud impetrada en virtud a lo dispuesto por el art. 57 de la LPA, por cuanto el acto cuestionado era de mero trámite. Sin embargo, modificó el error formal indicado, a través del Auto de corrección 002/2009 de 12 de mayo, también puesto a conocimiento de la agraviada; f) Incumplido lo determinado en el Auto Inicial, se emitió la RA 011/2009 de 19 de junio, disponiendo la clausura permanente y definitiva del club “La Encantada”, decisión que cobró ejecutoria a través de la Resolución 064/2009 de 22 de ese mes; notificándose ambas a la representada del accionante y concluyendo así el proceso en cuestión; g) A pesar de todo lo actuado, Rómula Dora Ortiz Prieto, continúa con el funcionamiento clandestino del club “La Encantada”, en total evasiva de la sanción impuesta; h) En el trámite de solicitud de licencia de funcionamiento, la accionante promovió un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 6, 12, 46 y las Disposiciones Transitorias del Texto Ordenado OOMM 178/2006 y 363/2006, mismo que fue rechazado por la Subalcaldía, por la falta de fundamento y “acreditación de la personería de la autoridad municipal” (sic), remitiendo lo obrado al Tribunal Constitucional en grado de revisión, mediante oficio 152/2009 de 18 de mayo; al respecto, debe tomarse en cuenta que por mandato del art. 63 del a LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una cuestión accesoria a la principal y en ese sentido, no suspende la tramitación del proceso administrativo, que continúa hasta el estado de dictarse la resolución final. A más que, se advierte la activación de la jurisdicción constitucional a través de dos recursos en los que se alegan hechos similares; aclarándose que la propietaria asumió similar medida, respecto a otro club de su propiedad denominado “El Paraíso”; i) Es totalmente falso que se hubiera vulnerado el derecho a la petición, por cuanto consta que a través del oficio 201/2009 de 17 de julio, se hizo entrega de la fotocopia del programa anual de inspección de control de oficio, elaborado por la Unidad de Fiscalización Integrada de la Subalcaldía; destacándose además, que las inspecciones son de oficio o a denuncia de tercero, conforme prescriben los arts. 42, 43, 44 y 45 del Texto Ordenado de las OOMM 178/2006 y 363/2006; j) Es menester destacar que, Rómula Dora Ortiz Prieto solicitó la licencia de funcionamiento sobre el club “La Encantada” y no así, la renovación de este permiso, infiriéndose el ejercicio clandestino de su actividad económica; a más que, es facultad potestativa del Gobierno Municipal de La Paz, conceder o negar estas licencias; k) El alegato sobre la existencia de daños y perjuicios por la negativa de concesión de la licencia solicitada, no puede ser considerado, por cuanto carece de respaldo legal y documental; l) De lo expuesto, resulta incuestionable que no se vulneró derecho fundamental alguno, destacando que la accionante sustenta su petición aludiendo a un derecho espectaticio, en relación a un trámite que aún no concluyó; m) Tomando en cuenta que la clausura del club “La Encantada” se ejecutó el 1 de agosto de 2009, se deduce que la accionante consintió lo actuado al no interponer oportunamente los recursos administrativos dispuestos a su favor en la Ley de Procedimiento Administrativo; y, n) Finalmente, cabe enfatizar que el apoderado de Rómula Dora Ortiz Prieto, carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional contra el actual Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz, conforme consta en el poder 914/2009 que ostenta.

A interpelación del Tribunal de garantías, aclaró que en ambos procedimientos referidos a los dos Clubes de propiedad de Rómula Dora Ortiz Prieto, la interesada interpuso recursos indirectos de inconstitucionalidad, que merecieron la tramitación correspondiente y fueron remitidos para su revisión ante el Tribunal Constitucional, disculpando que no se hubiera adjuntado la nota de atención de uno de ellos, a la prueba aportada por los codemandados.