SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
con poder suficiente
Para el caso que se examina, de la disposición legal citada y en contraste con la Resolución de 15 de diciembre de 2009 -descrita de la Conclusión II.1 de esta Sentencia, por la que el Tribunal de garantías observó falencias en la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en representación de Rómula Dora Ortiz Prieto, con relación al art. 97. I, III, IV, V y VI de la LTC-; en ese orden, corresponde aclarar que la acreditación del accionante -exhortada en el parágrafo I del citado artículo-, responde al tenor de los arts. 128 y 129 de la CPE y 94 de la LTC, en virtud a que la acción de amparo constitucional puede interponerse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir, por quien tenga legitimación activa para acudir a la instancia constitucional y solicitar la protección sobre sus derechos -o los del agraviado que representa-.
Afirmación que se relaciona estrechamente con la enunciación precisa “de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, conforme lo entendió la reciente jurisprudencia constitucional, al afirmar que: “De lo anotado precedentemente se colige que, quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías conculcadas; de lo que se concluye que aquellas personas que no resulten afectadas directamente -salvo que medie poder o las excepciones de ley- puedan ejercer la acción tutelar” (SC 0276/2010-R de 7 de junio).
Así también, resulta ineludible la necesidad de precisar los derechos y garantías alegados como lesionados, mismos que deben guardar estrecha relación de causalidad con los hechos que fundamentan la solicitud de tutela constitucional y que sean atribuidos de comisión u omisión a la autoridad (es) o particular (es) demandado (s), “…situación que debe ser previamente cotejada por el tribunal de garantías, sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, verosimilitud en la relación de los hechos reclamados, los derechos vulnerados y el amparo solicitado. En ese sentido el cumplimiento de los requisitos de contenido, es trascendental para la admisión y posterior consideración de esta acción tutelar y en su caso resolver el fondo de la problemática planteada” (SC 0631/2010-R); con el mismo criterio las SSCC 0631/2010-R y SC 0829/2010-R.
Por otro lado, el Tribunal de garantías también obvió el tenor del art. 129. III de la CPE, que ordena la interposición del amparo constitucional por la persona afectada o “…por otra a su nombre con poder suficiente…” y en el caso concreto, admitir que el accionante actúe bajo el poder 914/2009, -otorgado a su favor por Rómula Dora Ortiz Prieto, específicamente para dirigir la acción contra Julio César Figueroa Ruiz, ex Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz-, sin que este documento sea suficiente para demandar también a la entonces autoridad edil en ejercicio de dicho cargo; deferencias favorables a la parte accionante, que van en desmedro de las autoridades demandadas e infringen el principio de igualdad procesal.
- amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- Por otro lado, los parágrafos III, IV y VI del mismo precepto, se refieren a requisitos de fondo y ante su incumplimiento, sobreviene el rechazo directo de la acción tutelar; sin embargo, en caso que pese a lo referido, se hubiere desarrollado el procedimiento constitucional, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta.
- el cumplimiento de los requisitos de contenido, es trascendental para la admisión y posterior consideración de esta acción tutelar y en su caso resolver el fondo de la problemática planteada
- con poder suficiente
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto
- III.2.1. Actuación del Tribunal de garantías
- conceder
- REVOCAR