SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1732/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del procedimiento administrativo de renovación de la licencia de funcionamiento del club nocturno “La Encantada”, Rómula Dora Ortiz Prieto -en calidad de propietaria- formuló un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 6, 12, 46 y la Disposición Transitoria Tercera de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 178/2006 y 363/2006 -texto ordenado-, cuestionando la prohibición impuesta al funcionamiento de dichos clubes en un radio de 100 m cerca de un establecimiento educativo, por cuanto su actividad comprendía desde las horas 20:30 hasta las 4:00 y no coincidía con el horario escolar; recurso que fue remitido ante el Tribunal Constitucional y se signó bajo el código 2009-19125-39-RII.

Posteriormente, a través de la hoja de ruta 26950/2009 de 17 de marzo, la representada del accionante solicitó la extensión del cronograma de inspecciones, conforme establece el art. 43 de la Ordenanza Municipal (OM) 178/2006 (art. 44 de la OM 363/2009 -texto ordenado-) y sin obtener la respuesta, -luego de un trámite ilegal-, el 29 del mismo mes y año, fue sorprendida con el memorando correspondiente al Formulario de Inspección de Control de Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas (FIC-EBBA) 003923 “UFI. No. 12/2009” (sic), según el cual, habría incurrido en la infracción grave de desarrollar actividades sin la respectiva licencia. Bajo este antecedente, el Subalcalde del Distrito III del Gobierno Municipal de La Paz, emitió el Auto Inicial de procedimiento administrativo sancionatorio 001/2009 de 21 de abril de ese año.

En previsión de posibles actos administrativos irregulares, la agraviada formuló un recurso de revocatoria mediante hoja de ruta 43391/2009, que fue declarado improcedente a través del oficio 142/09, impidiéndole de este modo, hacer uso de los medios impugnatorios establecidos en la Ley de Municipalidades y en consecuencia, vulnerando su derecho a la defensa. Luego de lo referido, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, interpuso una acción de inconstitucionalidad respecto a los arts. 48 y 49 de la OM 178/2006 (OM 363/2006 texto ordenado), misma que hasta la presentación del amparo constitucional, no fue tramitada conforme determinan los arts. 59 y ss, 132 y 133 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); escenario del que se advierte el incumplimiento de deberes de la citada autoridad.

Se suma a lo indicado que, sin clausura del plazo probatorio respectivo, ni tramitar debidamente la acción de inconstitucionalidad -a pesar de su carácter suspensivo-, el Sub Alcalde demandado emitió la Resolución Administrativa (RA) 019/2009 de 19 de junio, por la que dispuso la clausura definitiva de la actividad económica de Rómula Dora Ortiz Prieto, además de otros “actos administrativos” lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, que también resultan perjudiciales a las personas que trabajan bajo su dependencia, determinando ello, la procedencia de la acción de amparo constitucional en excepción del principio de subsidiariedad. Así, encontrándose aún en trámite la renovación de la licencia de funcionamiento, que solicitó oportunamente mediante la hoja de ruta 9055/2008 de 18 de diciembre, “hasta la fecha” no existe “respuesta del órgano guardián de constitucionalidad, de este modo, el artículo 24 de la Carta Magna no se cumplió por parte del Gobierno Municipal de La Paz” (sic), por cuanto no hubo pronunciamiento alguno respecto a la acción de inconstitucionalidad promovida.

Finalmente, el accionante insiste en que no se cuestiona el fondo de lo resuelto a través de la RA 019/2009, sino el hecho que está pendiente de tramitación el incidente de inconstitucionalidad de los arts. 48 y 49 de la OM 363/2006 (texto ordenado) del Reglamento Municipal para Establecimientos de Expendio de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas, que fue presentado el 30 de abril de 2009 -según la hoja de ruta 3994/2009-; infiriéndose que, si bien podía continuarse con la sustanciación del procedimiento administrativo de sanción, no correspondía emitirse una resolución final o acto administrativo definitivo en tanto no hubiera pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al respeto.